2058/2010-R

I.  ANTECEDENTES

El recurrente, actual accionante, denuncia que dentro del proceso penal tramitado en su contra en el Juzgado Séptimo de Partido de Sentencia y Liquidador con el procedimiento penal antiguo, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el 28 de noviembre de 2005 formuló incidente de extinción de la acción, en sujeción a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre que determina que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se resolvió mediante Auto de 20 de enero de 2007 por el Juez de la causa, quien dispuso la extinción de la acción penal; sin embargo, en grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior emitió el Auto de Vista 70/2007 de 21 de mayo revocando la admisión de la extinción con el argumento de no existir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, actuación -aclara el accionante- que constituye una arbitrariedad  por cuanto incumple lo previsto en los arts. 186, 187 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) y la Disposición Transitoria Tercera, parte final, del CPP, normas de orden público, de cumplimiento obligatorio y de observancia inexcusable.

Continúa el accionante alegando que se incumplió lo dispuesto por el art. 124 del CPP que taxativa e imperativamente prescribe la obligación de fundamentar adecuadamente las resoluciones judiciales en materia penal, así como el mandato del art. 173 del mismo cuerpo legal, que obliga al juez o tribunal asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba, por lo que precisa que la resolución cuestionada suprimió una parte estructural del fallo, cual es la “ratio decidendi” que llevó a tomar la decisión a las autoridades demandadas.