2058/2010-R

II.3. Análisis del caso concreto

En efecto, del contenido del Auto de Vista 70/2007 de 21 de mayo, impugnado por el accionante, se constata que los Vocales demandados, analizaron los argumentos expuestos por el Juez Séptimo de Partido de Sentencia y Liquidador en el Auto de 20 de enero de 2007 por el que determinó declarar extinguida la acción penal que se venía ejerciendo en contra el procesado por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; además realizaron un análisis integral de los antecedentes del proceso identificando principalmente que el imputado no asistió a dos audiencias que tenían por objeto la recepción de su confesión, una para el 29 de agosto de 2006, que a pesar de alegar el accionante que la misma no le fue notificada, éste es un aspecto que debió ser impugnado por los medios y recursos que la ley prevé; y, por otro lado, una audiencia para el 28 de noviembre de 2006, que a criterio de la autoridades demandadas, previa justificación de su valoración, también constituyó un acto dilatorio provocado por él mismo.

Resuelta de esa forma la extinción de la acción por el Tribunal de apelación, el Magistrado que suscribe la disidencia, no advierte la presunta falta de fundamentación extrañada por la SC 2058/2010-R, por cuanto del contenido de la Resolución emitida por las autoridades judiciales demandadas, se constata más bien que respondieron motivadamente explicando las causales por las que no procedía la solicitud de extinción de la acción, desarrollando además -a su criterio y conforme a sus facultades- los errores en los que habría incurrido el Juez de primera instancia y la inadecuada interpretación de la normativa y jurisprudencia existente y aplicable al caso, constatándose más bien que el Auto de Vista 70/2007, realizó una razonable relación de los antecedentes y luego en base a ellos, determinó y expuso los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció para la improcedencia de la extinción de la acción, expuesto en el párrafo precedente.

A ello se suma, que el caso en estudio correspondía a la fundamentación de una Resolución que dilucidó la extinción de la acción penal, por ende el exigir una motivación ampulosa o más allá de lo razonable, más aún en materia procesal penal y extinción de la acción, constituye una situación que en el fondo afecta a la facultad punitiva del Estado, al limitarla mediante criterios cargados de subjetividad que comprometen seriamente el principio de igualdad procesal establecido en el art. 119.I de la CPE, en base al cual así como se alegan los derechos del imputado, también existe la obligación de ponderar en igualdad de condiciones los derechos de la víctima aún cuando no se hubiese constituido en parte-, habida cuenta que el delito a más de afectar un derecho jurídicamente protegido de un titular específico o determinado, afecta también al interés social, en sí al Estado mismo; consideraciones éstas que deben ser tomadas en cuenta al momento de anular Resoluciones judiciales que se encuentran con motivación suficiente y no incurrir en exigencias que conlleven ir más allá de una motivación razonable; conforme ha sido ya expresado por el suscrito Magistrado en anteriores disidencias.

En consecuencia, de la revisión de los antecedentes del caso concreto y en especial del contenido del Auto de Vista impugnado en la acción tutelar, se concluye que dicha determinación contenía la fundamentación y motivación suficiente, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, careciendo en consecuencia de sustento la tutela concedida por la SC 2058/2010-R, sólo por una presunta carente motivación, siendo que de la simple lectura de la determinación asumida por los demandados, se constata que sí se encuentra debidamente y razonablemente fundamentada.