I. ANTECEDENTES
El recurrente, ahora accionante, señala que, el 17 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, ordenó la cesación de la detención preventiva y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de acuerdo al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y pese a que cumplió con las condiciones impuestas, por Auto de Vista de 9 de enero de 2009, la Sala Penal Segunda, integrada por María Inés Leytón de López y Silvestre Íñiguez, anuló la Resolución de cesación de la detención preventiva por que ya habían conocido su caso y se pronunciaron sobre el mismo, motivo por el que el 13 del mismo mes y año, se realizó otra audiencia de consideración de medidas cautelares, la que se desarrolló sin su conocimiento y dejándole en indefensión, porque le notificaron por cédula el 12 del referido mes y año, en su domicilio procesal. Posteriormente, el 15 de enero de 2009, se celebró una audiencia en la que nuevamente fue favorecido con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, para cuyo efecto cumplió de nuevo con todo lo dispuesto por el Tribunal Segundo de Sentencia, instancia que incluso convocó a una segunda audiencia, por lo que el 22 de enero de 2009, en audiencia pública, se le concedió la libertad.
- I. ANTECEDENTES
- las autoridades demandadas no suspendieron la audiencia a pedido del Ministerio Público y de la parte querellante, los cuales argumentaron extensamente hechos que desconoce, tergiversando la información y haciéndole ver como culpable del hecho, cuando se encuentran en pleno juicio oral del cual no hay sentencia alguna
- II.1. Argumentos jurídicos de la Sentencia disentida
- II.2. Aspectos que debieron ser considerados
