AUTO CONSTITUCIONAL 139/2011-RCA
Fecha: 11-Abr-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de junio de 2010, cursante de fs. 169 a 175 vta., el accionante manifiesta que el 18 de agosto de 2009, la empresa a la que representa, GAS TO LIQUID INTERNATIONAL S.A., formuló interdicto de retener la posesión de la oficina 305 y áreas de parqueo, asignadas a la misma, dentro del edificio Tacuaral, ubicado en el barrio Equipetrol, contra María Teresa Verónica Artieda de Moreno y Óscar Luis Moreno Cabezas, inmueble sobre el cual, tienen suscrito un contrato de arrendamiento; el 16 de octubre de 2009, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, pronunció la Sentencia 67/09, declarando probada la demanda ante la existencia de amenaza de perturbación, previsto en el art. 602 del Código Civil (CC), consistente en una carta notariada, en la que los demandados solicitan la devolución de las oficinas en el plazo de treinta días, bajo la advertencia de acciones legales contra la empresa arrendataria y la publicación, en el periódico El DEBER, de avisos de venta de oficinas de lujo, que se encuentran alquiladas.
Formulado el recurso de apelación contra la referida Sentencia, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el 25 de marzo de 2010, decreta “por radicado, con noticia de pates”; sin embargo, extrañamente la diligencia de notificación con el mismo, se practicó el 30 de marzo a horas 10:50, sin observar las formalidades exigidas por los arts. 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC), situación que imposibilitó ejercitar las facultades señaladas en el art. 232 del citado Código; es decir, presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio; y además, solicitar se devuelva el proceso al inferior, por haber concedido indebidamente el recurso; en consecuencia, el Juez demandado, incumplió la obligación indicada en el art. 191 del CPC.
Sustanciado el recurso, sin conocimiento de la empresa que representa, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncia el Auto de Vista 4/2010 de 1 de abril, revocando la Sentencia 67/09 y el Auto complementario, declarando improbada la demanda del interdicto de retener la posesión; el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, por cuanto no expresa, qué argumentos de la apelación se consideran valederos y debidamente fundamentados, por qué no se fundamentó el mismo, qué artículos del Código Civil y su procedimiento, sirven de base legal para su resolución judicial, en qué se equivocó la Juzgadora en la Sentencia y en qué consiste la violación, falsedad o error; situación que implica incumplimiento del art. 192 del CPC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR