AUTO CONSTITUCIONAL 139/2011-RCA
Fecha: 11-Abr-2011
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante pretende que la jurisdicción constitucional declare la nulidad de la diligencia de notificación de 30 de marzo de 2010, con el decreto de radicatoria con noticia de partes de 25 de marzo de ese mismo año, dentro del interdicto de retener la posesión seguido contra María Teresa Verónica Artieda de Moreno y Óscar Luis Moreno Cabezas; argumentando que, no se observaron las formalidades previstas en los arts. 121 y 122 del CPC, situación que generó el desconocimiento de la sustanciación del recurso en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial y peticiona la declaratoria de nulidad de obrados hasta dicha diligencia; además, impugna el Auto de Vista 4/2010, argumentando falta de fundamentación.
De la lectura de la acción y revisión de antecedentes, se tiene que el acto principal que impugna el accionante es la diligencia de notificación cursante a fs. 157, con el decreto de radicatoria en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; empero, de las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, no se evidencia que el accionante, con carácter previo a interponer la presente acción tutelar, formuló dentro del referido interdicto de retener la posesión, el incidente de nulidad contra la notificación de 30 de marzo de 2010, practicada a su persona, en el Juzgado de alzada; consta únicamente, el decreto de Autos (fs. 158), el Auto de Vista 4/2010 (fs. 159), la solicitud, del demandado Oscar Luis Moreno Cabezas, de fotocopias legalizadas, de 8 de abril de 2010 (fs. 161), las notificaciones a ambas partes en sus domicilios procesales, con el Auto de Vista y proveído de fotocopias (fs. 162), la solicitud de aclaración, explicación y complementación del accionante Danilo Franulic Quaino en representación de la empresa GAS TO LIQUID INTERNATIONAL S.A. sobre el Auto de Vista 4/2010 (fs. 163), el Auto complementario 7/2010 de 28 de abril, que rechaza dicha solicitud (fs. 164), sus notificaciones el 5 de mayo de 2010 (fs. 165), el oficio de devolución de expediente del Juez de alzada, al Juzgado de origen (fs. 166), y el proveído de 15 de mayo de ese mismo año (fs. 167); la foliatura correspondiente a las fotocopias legalizadas de los actuados detallados, es correlativa desde fs. 155 (decreto de autos) hasta fs. 164 (proveído del Juzgado de origen), situación que implica que en el proceso principal, no existen actuados que demuestren la formulación del incidente de nulidad, por cuanto, habiendo asumido conocimiento del pronunciamiento del Auto de Vista por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, desde el 26 de abril de 2010, el accionante debió formular dicho incidente, ante el mismo Juez de apelación, al encontrarse aún los antecedentes ante dicha autoridad, para que resuelva el incidente de nulidad, y si correspondía, disponer se practique una nueva diligencia, caso contrario, mantener la misma y recién ante esta eventualidad, el accionante tenía expedita la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa.
El accionante no agotó un medio idóneo de impugnación contra la notificación de 30 de marzo de 2010, practicada con el decreto de radicatoria en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, peticionando de esa forma la declaratoria de nulidad de todo lo obrado en segunda instancia, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; explicado el principio de subsidiariedad en la presente acción, en el Fundamento Jurídico II.2 especialmente la subregla 1. a) de la mencionada SC 1337/2003-R, no es posible la admisión de la acción tutelar y corresponde declarar su improcedencia in límine, conforme prevé el art. 96.3 de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR