AUTO CONSTITUCIONAL 146/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 146/2011-RCA

Fecha: 19-Abr-2011

II.3.  Análisis del caso concreto

         Analizado el contenido y los antecedentes de la acción respecto a las causales de improcedencia o inactivación de la misma, previstas en el art. 96 de la LTC y las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, se evidencia que el accionante no formuló los recursos de impugnación previstos en los arts. 20 y 21 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de EMAS -que él mismo adjunta a la presente acción- contra la RA final 03/10, pronunciada por el Sumariante, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa en su contra y una sanción de destitución del cargo que ejercía; dicha Resolución, refería inclusive a la facultad de impugnación en el plazo de tres días.

         Al respecto, cabe aclarar que si bien el Asesor Jurídico de EMAS, Julio Cesar Sandi, en el informe cursante de fs. 51 a 52, refiere que dicha institución no tiene un Reglamento de Procesos Administrativos, en la RA 03/10 de apertura de proceso administrativo, cursante a fs. 34 y la RA final 03/10, cursante de fs. 39 a 40, el Sumariante, cita artículos de un Reglamento de EMAS; que además, no constan en el adjunto por el accionante; pese a ello, y aunque no conste en antecedentes el certificado respectivo que acredite su calidad de funcionario de carrera administrativa, así lo expresa en su demanda tutelar, y si consideraba tener dicha calidad, igualmente tenía a su alcance los recursos de impugnación previstos por los arts. 29 y 33 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, correspondientes a los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente.

         De otra parte, habiendo asumido conocimiento de la RA final que declaraba la existencia de responsabilidad administrativa con sanción de destitución en su contra, no objetó, ante el Sumariante, la nulidad de la diligencia de notificación con la misma, cursante a fs. 41, ni de las anteriores practicadas dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, tampoco la conformación del Tribunal Sumariante, que a decir del accionante, se realizó fuera del plazo; es decir, en la primera semana de la gestión 2010 y la designación del Oficial de Diligencias sin tener competencia para ello.

         En consecuencia, el accionante no intentó los recursos de impugnación idóneos, como es el de revocatoria y luego el jerárquico; si una vez agotados, consideraba la existencia de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, recién podía acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional.

         Explicado el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional y considerando que los argumentos formulados en la presente acción tutelar debía dilucidarse previamente ante la misma jurisdicción administrativa, con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, no es posible admitir la acción y corresponde su declaratoria de improcedencia, conforme prevé el art. 96.3 de la LTC.