AUTO CONSTITUCIONAL 147/2011-RCA
Fecha: 19-Abr-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 27 de julio de 2010, cursante de fs. 66 a 70, la accionante manifiesta que, dentro del proceso penal seguido por Daniel Ezequiel Aruquipa y René Rada por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, éstos presentaron querella en contra suya, actuado que se realizó sin acreditar la representación legal de la Cooperativa Minera “SAL SI PUEDES” Ltda. ni la personería jurídica de dicha institución, o la existencia de un poder especial y suficiente en que se encuentre transcrito el acta de mandato especial por parte del Consejo de Administración; luego del trámite de objeción a la querella y las supuestas correcciones efectuadas por los querellantes, ante su admisión, Nildy Aguado Aranibar, Fiscal de Materia, emitió la Resolución 54/2008 de 21 de octubre, en el cual se rechazó la misma, argumentando que en el contrato de compraventa no figuraban los nombres de los querellantes y no existía documento alguno en el que se evidencien sus cargos o facultades para iniciar un proceso penal en su contra.
Añade que, solicitada la conversión de acciones de pública a privada, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, por Resolución 32/2009 de 28 de enero, la autorizó; Convertida en acción privada, los “supuestos representantes legales de la Cooperativa Minera”, presentaron la querella ante la Jueza Segunda de Sentencia, ahora demandada, omitiendo acreditar la personería jurídica de la Cooperativa y adjuntar el poder notarial que los acredite como representantes legales de la referida Cooperativa; ante dicha situación, presentó la objeción respectiva; empero, media hora antes, de la Audiencia de objeción a la querella, los querellantes presentaron recusación contra la Jueza de la causa, quien mediante Resolución 29/2009 de 16 de octubre de 2009, se allanó a la misma y suspendió la audiencia programada; posteriormente, los antecedentes fueron remitidos al Juez Tercero de Sentencia, quien tramitó y admitió la objeción a la querella y ordenó subsanen la omisión respecto a la personería; sin embargo, y pese a subsistir la omisión, pronunció la Resolución 101/2009 de 3 de diciembre, admitiendo la querella.
Indica que, al existir un defecto absoluto, solicitó la nulidad de obrados hasta la Resolución de admisión de la querella, por actividad procesal defectuosa; empero, mediante decreto de 15 de diciembre de 2009, el Juez, postergó el tratamiento de la nulidad formulada; situación de abierta parcialización con los querellantes que generó la formulación de una recusación de su parte, misma que la Sala Penal Primera de la Corte Superior rechazó a través de la Resolución 75/10 de 6 de febrero de 2010 y ordenó que, continúe con el conocimiento del proceso.
Una vez radicada la causa nuevamente en el Juzgado Segundo de Sentencia, ésta reiteró, en la vía de impugnación la nulidad de la Resolución 101/2009, por existir actividad procesal defectuosa y el consiguiente rechazo de la querella presentada por conversión de la acción en la vía penal privada; empero, la autoridad demandada, a través de la Resolución 13/2010 de 27 de mayo, declaró improbado el incidente disponiendo pasar obrados a despacho para pronunciar el Auto de apertura de juicio, con un razonamiento vulnerante de derechos al indicar que el defecto no es absoluto, sino relativo, convalidado por la interposición no oportuna de una solicitud de subsanación -que no es evidente-, y que por ello se perfeccionó la irregularidad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. Sobre la impugnación contra la resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa
- si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, en cuyo caso el proceso o juicio oral continúa, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental
- II.4.1. Sobre el argumento del Tribunal de garantías
- II.4.2. Inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- APROBAR