AUTO CONSTITUCIONAL 147/2011-RCA
Fecha: 19-Abr-2011
improcedente in límine
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 28 de julio de 2010, cursante a fs. 73 y vta., declaró improcedente in límine la acción, con el fundamento de que la accionante no observó el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; tal es así, que si bien la Resolución 13/2010, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia, no admitía recurso ulterior, la Resolución 101/2009, del Juez Tercero de Sentencia, que admitía la querella, era susceptible de impugnación a través del recurso de apelación, “al ser evidente que los querellantes no acreditaron su representación legal a nombre de la Cooperativa Minera pese a la conminatoria de que se subsane dicha omisión” (sic); en consecuencia, resulta de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. Sobre la impugnación contra la resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa
- si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, en cuyo caso el proceso o juicio oral continúa, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental
- II.4.1. Sobre el argumento del Tribunal de garantías
- II.4.2. Inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- APROBAR