AUTO CONSTITUCIONAL 147/2011-RCA
Fecha: 19-Abr-2011
II.4.2. Inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Analizado el contenido y los antecedentes de la acción respecto a las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC, y las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, conforme se dejó establecido en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, el razonamiento del Tribunal de garantías, respecto a que la Resolución 13/2010, cursante de fs. 59 a 62, que resuelve la solicitud de nulidad de obrados, hasta la Resolución 101/2009, -de admisión de la querella-, por actividad procesal defectuosa, cursante de fs. 57 a 58 vta., no admite recurso de apelación al no estar prevista en el art. 403 del CPP, no es evidente.
En consecuencia, la accionante no agotó el recurso idóneo de apelación previsto en el art. 403 del CPP, contra la Resolución de 13/2010, con carácter previo a acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional; explicado el principio de subsidiariedad en la presente acción en el Fundamento Jurídico II.2, y que la decisión judicial que resuelve un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, en el Fundamento Jurídico II.3, puede ser objeto de un recurso de impugnación como es la apelación, la problemática formulada, se encuentra dentro de la causal de improcedencia de la acción prevista en el art. 96.3 de la LTC y la subregla 1.b establecida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. Sobre la impugnación contra la resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa
- si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, en cuyo caso el proceso o juicio oral continúa, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental
- II.4.1. Sobre el argumento del Tribunal de garantías
- II.4.2. Inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- APROBAR