AUTO CONSTITUCIONAL 147/2011-RCA
Fecha: 19-Abr-2011
II.4.1. Sobre el argumento del Tribunal de garantías
Respecto al argumento expuesto en base al principio de subsidiariedad en la presente acción, con relación a la Resolución 101/2009, de admisión de querella por el delito de estafa, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia, cursante a fs. 39 del expediente, al indicar el Tribunal de garantías que la misma no fue impugnada a través del recurso de apelación respectivo; resulta necesario aclarar que la imputada, ahora accionante, presentó la objeción contra la querella prevista en el art. 291 del CPP, ante tal situación el Juez ordenó que el querellante subsane la omisión sobre su personería; presentado el escrito respectivo, éste consideró que la parte querellante subsanó la misma, y pronunció la Resolución 101/2009, admitiendo la querella; sin embargo, la accionante, insistió en que el poder 1493/2008 otorgado por la Cooperativa “SAL SI PUEDES” Ltda. a Daniel Ezequiel Aruquipa Aruquipa y René Rada Calderón -querellantes- no cumplia los requisitos formales para la representación de una persona jurídica; y, con ese argumento, alegando la existencia de actividad procesal defectuosa, reiteró su solicitud de nulidad de obrados precisamente hasta la Resolución de admisión de la querella, que mediante Resolución 13/2010, cursante de fs. 59 a 62, la Jueza Segundo de Sentencia, ahora demandada, declaró improbada; de ello se infiere que, la accionante impugnó la misma, con la interposición de dicho incidente, situación que implica que el argumento expuesto por el Tribunal de garantías no es evidente.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. Sobre la impugnación contra la resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa
- si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución
- en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, en cuyo caso el proceso o juicio oral continúa, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental
- II.4.1. Sobre el argumento del Tribunal de garantías
- II.4.2. Inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- APROBAR