AUTO CONSTITUCIONAL 149/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 149/2011-RCA

Fecha: 27-Abr-2011

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

         En el caso en examen, el accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violación, el Juez cautelar, ahora demandado, en la Resolución 041/2010, omitió pronunciarse en su parte dispositiva en cuanto a los incidentes de actividad procesal defectuosa y competencia territorial interpuesta por su parte, sin precisar si los mismos son admitidos o rechazados, considerando por ello que la referida Resolución no es susceptible de ningún recurso ordinario, dado que las cuestiones incidentales no ameritan recurso de apelación incidental tal como dispone el art. 403 del CPP y la jurisprudencia constitucional.

         Ahora bien, de obrados se observa que el actor en la audiencia de medidas cautelares (fs. 80 vta. y 81), interpuso recurso de apelación manifestando que “…conforme señala el art. 251 del CPP voy a solicitar que se de curso a la Apelación Correspondiente conforme a esta normativa y se de curso al trámite correspondiente dentro de las 24 horas” (sic); no obstante, de los antecedentes aparejados al expediente no consta que el mismo en su trámite hubiese concluido como tampoco se acredita tal situación; consecuentemente, el accionante al no haber agotado los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé, determina la improcedencia de la acción en aplicación a la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R, citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 2.b.), referida a que el amparo resulta improcedente cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, lo que implica que el accionante desconoció el carácter subsidiario del amparo constitucional; por cuanto, éste con carácter previó debe agotar todos los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales para después recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el medio idóneo para precautelar los derechos y garantías de la persona. En cuyo mérito el accionante no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

         Por otra parte, cabe precisar que ante la eventualidad de presentarse una nueva demanda de amparo constitucional, cuando no se hubiese ingresado al análisis de fondo de la causa, ésta debe ser tramitada como causa nueva, siendo incorrecto acumular bajo el argumento de existir identidad de sujeto, objeto y causa; en ese sentido, la SC 0107/2006-RCA de 7 de abril, determinó que: “…-el accionante-, en los casos en que su demanda sea rechazada, podrá interponer un nuevo recurso cumpliendo todas las exigencias legales; y en caso de que el recurso sea declarado improcedente, advertido de la errónea interposición del mismo, podrá desistir de su pretensión, o plantear nuevo recurso cuando considere que concurren los requisitos de procedencia; empero, si considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva…”; entendimiento, que en futuros casos análogos debe ser asumido y aplicado por el Tribunal de garantías, en virtud del carácter vinculante de la resoluciones de este Tribunal.