AUTO CONSTITUCIONAL 158/2011-RCA
Fecha: 29-Abr-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 30 a 32 vta., el accionante manifiesta que el 24 de septiembre de 2009, su representado, José Luis Tórrez Colque, presentó demanda de divorcio contra Modesta López Apaza; radicada la causa en el Juzgado Tercero de Partido de Familia, la demandada, inició proceso de asistencia familiar que radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia.
El 3 de diciembre de 2009, solicitó a la Jueza Tercera de Partido de Familia, María Nieves Ovando, la acumulación del proceso por asistencia y formuló incidente de nulidad de citación con la demanda de asistencia familiar mediante exhorto, por cuanto curiosamente el 17 de diciembre de ese mismo año, se practicó la diligencia a su representado en Ocurí, sin considerar que el mismo trabajaba como enfermero en la comunidad de Luyupampa; a momento de admitir la demanda de divorcio, la Jueza ordenó la acumulación de la demanda de asistencia familiar, razón por la cual, presentó dicho incidente en el Juzgado Tercero de Partido de Familia, con la finalidad de que se resuelva una vez remitidos los antecedentes, situación que no aconteció.
La Jueza Segunda de Instrucción de Familia, negó su derecho a ser escuchado y el acceso al expediente del proceso de asistencia familiar, alegando que no se cumplió la cancelación de la multa por declaratoria de rebeldía; notificada la autoridad demandada, el 23 de diciembre de 2009, a horas 11:09, con la orden de remisión del expediente de dicha causa para la acumulación respectiva al de divorcio; incumpliendo la ley y sin tener competencia, el 24 de ese mismo mes y año, llevó a cabo la audiencia complementaria y pronunció Sentencia; no tuvo oportunidad de asumir defensa debido a la orden de acumulación, que debía ser cumplida; presentado el recurso de apelación contra dicho fallo; la Jueza, incumpliendo el art. 74 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), insistió en no remitir la causa al Juzgado Tercero de Partido de Familia, llamado por ley, refiriendo que envió una nota en la que indica que remitirá el proceso una vez que concluya.
Formulado el recurso de apelación y radicado la demanda en el Juzgado Primero de Partido de Familia, la autoridad demandada, pronuncia el Auto de Vista 05/2010 de 11 de marzo, confirmando la Sentencia impugnada; correspondiendo pronunciarse sobre los aspectos apelados y sanear el proceso, conforme se solicitó en el recurso; empero, contradictoriamente indicó que efectivamente se debe acumular el proceso de asistencia familiar al de divorcio, con la comunicación de la decisión a la Jueza Segunda de Instrucción de Familia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- 1)
- APROBAR