en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente,
Este mismo criterio fue asumido por la SC 0610/2010, de 19 de julio, la cual señala lo siguiente: “Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social, que con la medida adoptada por la autoridad recurrida, ahora denominada autoridad demandada, ponen en riesgo y que no pueden depender de otros recursos o vías administrativas”, en ese contexto, conforme la jurisprudencia de este tribunal glosada precedentemente, corresponde entrar al análisis de la problemática planteada” (resaltado nuestro).
Por lo expuesto, debe establecerse que por la naturaleza del amparo, los casos relacionados con la mujer trabajadora embarazada o con un hijo menor hasta un año, no pueden estar supeditados o condicionados al agotamiento previo de los mecanismos de impugnación establecidos en la vía ordinaria y por ende, al cumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que se debe ceder ante la protección urgente e inmediata que debe proporcionársele a toda mujer en estado de gestación y lactancia, toda vez que el derecho a la vida y a la salud, como parte de la maternidad, imponen la necesidad de brindar tutela prioritaria e inmediata, motivos por los cuales, en la especie, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiaridad e ingresar al análisis de fondo de la problemática, tarea que será realizada infra.
- Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
- 1 Objeto y causa de la petición de tutela
- 2 El amparo constitucional, su carácter residual y las excepciones al principio de subsidiaridad para la mujer trabajadora durante el periodo de gestación y lactancia
- el Estado Constitucional, debe reconocer excepciones al principio de subsidiaridad para garantizar así una tutela constitucional efectiva y consolidar una verdadera justicia material, excepción que se aplica a las mujeres trabajadoras en etapa de gestación y también en el periodo denominado de lactancia que abarca todo el primer año de vida del hijo nacido, situaciones en las cuales, la protección a ser otorgada, tiene carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el acto denunciado como lesivo, no siendo necesario con carácter previo a interponer este recurso hacer uso de algún medio impugnativo previo para reparar la lesión, prescindiéndose por tanto del principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de los derechos que se protegen.
- en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente,
- 3. El nuevo modelo constitucional y la normativa infra-constitucional vigente y su protección a la mujer trabajadora en el periodo de gestación y de lactancia
- no podrán ser discriminadas
- a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad, computables a partir del nacimiento del hijo o hija;
- Fragmento 9
- 4. Razón jurídica que motiva el fallo objeto de disidencia
- a)
- evidentemente existió un acto lesivo a los derechos del accionante que data del 10 de marzo al 10 de abril de 2008,
