para efecto de denegar la tutela solicitada y limitar el acceso a la justicia constitucional, menos aún -como en el caso analizado- para revocar la concesión de la tutela.
En ese sentido debe recordarse que han sido los propios precedentes de este Tribunal los que han sentado jurisprudencia sobre la aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales a causas anteriores, como la SC 0114/2010-R, en la que, respecto a la aplicación retroactiva de la SC 0099/2010-R, señaló:
“(…) si bien se ha modulado los entendimientos jurisprudenciales que establecían la viabilidad de la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional para el resguardo de la garantía del juez natural en su elemento competencia, en las causas anteriores a este nuevo entendimiento cuyos recursos directos de nulidad interpuestos fueron rechazados indicándose expresamente que la vía apta para su protección es el recurso de amparo constitucional, como sucede en la especie, excepcionalmente estas causas deben ser tuteladas por la ahora acción de amparo constitucional, verificando el cumplimiento previo de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de esta vía, ya que de lo contrario, se estaría denegando justicia, aspecto que desmoronaría los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la cual, en el caso de autos se entrará al análisis de fondo de los actos lesivos denunciados por el accionante”.
Ese fue el criterio también del Magistrado suscribiente en diversos votos disidentes en los que retroactivamente se aplicó jurisprudencia de la Comisión de Admisión para declarar improcedentes los recursos directos de nulidad que fueron admitidos previamente. Así en cuanto al plazo de presentación del recurso directo de nulidad, los votos disidentes a las SSCC 0001/2010, 0003/2010, 0005/2010 y 0019/2010 señalaron:
“…este entendimiento se establece dentro de un caso que ya fue admitido por la Comisión de Admisión, cuando se tenía el criterio jurisprudencial anterior - los días debían ser hábiles y no calendario- por lo que tenemos dos interpretaciones distintas que fueron aplicadas dentro de un mismo caso, lo que no es aceptable, porque se afecta directamente el valor, principio, derecho y garantía de seguridad jurídica, el derecho de acceso a la justicia del recurrente y la predictibilidad de los fallos.
Las reglas de admisión deben estar previamente establecidas, por lo que no puede aceptarse de ninguna manera que una vez presentada y admitida la demanda, se cambien las reglas de manera restrictiva, pues con ello se afecta el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica. Además, en la Sentencia que motiva la disidencia se señala que el plazo otorgado es “suficiente y moderado” para que la parte agraviada presente su acción, sin que se den mayores fundamentos para llegar a esa conclusión”.
“…el recurso directo de nulidad fue admitido por la Comisión de Admisión a través del AC 293/2007-CA de 12 de junio, cuando se tenía el criterio jurisprudencial anterior, en sentido que el recurso sí procedía contra Decretos Supremos, por lo que tenemos dos interpretaciones distintas que fueron aplicadas dentro de un mismo caso, lo que no es aceptable, porque se afecta directamente el valor, principio, derecho y garantía de seguridad jurídica, el derecho de acceso a la justicia del recurrente y la predictibilidad de los fallos.
Debe entenderse que dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, regido por un sistema normativo ampliamente garantista, trascendido por nuevos valores y principios del pluralismo jurídico, ninguna interpretación de la Constitución Política del Estado puede menoscabar o involucionar institutos, garantías -normativas y jurisdiccionales- y mucho menos, derechos, principios y valores.
- I.1. Los problemas jurídicos planteados en el recurso de amparo constitucional
- “procedente”
- denegó
- concesión
- II.1.2. Sobre el motivo de la disidencia
- II.2. La jurisprudencia en el tiempo
- 1)
- es hacer justicia
- ,
- la búsqueda
- II.4. El caso analizado en la SC 2486/2010-R
- para efecto de denegar la tutela solicitada y limitar el acceso a la justicia constitucional, menos aún -como en el caso analizado- para revocar la concesión de la tutela.
