Sentencia: 2618/2010-R de 6 de diciembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2618/2010-R de 6 de diciembre

Fecha: 07-Abr-2011

este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva,

También dentro del análisis del principio pro-homine, no podríamos dejar de referirnos al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, esta directamente vinculado con los derechos a la tutela constitucional efectiva y al acceso a la justicia constitucional, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva, en este contexto, computar el plazo únicamente desde la comisión de la vulneración alegada atentaría contra el derecho a una tutela constitucional efectiva y contra el acceso a la justicia constitucional, por tal razón, en virtud al principio pro actione, la última parte del art. 129.II, hace más accesible y oportuna la justicia constitucional, para que frente a un formalismo extremo (interpretando teleológica y sistémicamente esta disposición), prevalezca la justicia y los derechos fundamentales.

Siguiendo una argumentación jurídica coherente, considerando que todos los criterios hasta aquí expuestos son absolutamente armonizables a la pauta inserta en el art. 13.IV de la Constitución, es decir “la interpretación conforme a los tratados” es claro y evidente que en la interpretación del art. 129.II de esta norma suprema, debe seguirse el criterio interpretativo inserto en los incisos b) y c) del art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra en su contenido el principio pro-homine, con todas sus variantes antes expuestas; entonces, a partir de este postulado, se tiene que desconocer la última parte del art. 129.II de la CPE y computar el plazo de seis meses exclusivamente siguiendo el primer supuesto de hecho de la citada norma, es decir computar el plazo únicamente desde la comisión de la vulneración alegada, implica limitar y hasta suprimir el goce efectivo de una garantía constitucional cual es el amparo constitucional; además, en una interpretación “sistémica de las garantías vigentes”, significaría excluir al afectado del goce de otros derechos como ser el de la tutela constitucional efectiva y del acceso a la justicia, aspectos completamente contradictorios al alcance y objeto de la citada convención y absolutamente atentatorio del criterio interpretativo plasmado en el art. 13.IV de la CPE.