denegó
“…la accionante en nombre de sus mandatarios denuncia que la Juez demandada no dio cumplimiento a los Autos de Vista 451/2004 de 31 de agosto y 206/2007 de 23 de mayo, pese a que en reiteradas oportunidades los herederos de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela solicitaron su cumplimiento. El Tribunal de alzada conformada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en relación al primero de los citados Autos, revocó la Resolución recurrida y declaró haber lugar a la oposición que formuló Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, ordenado que la Jueza de instancia regularice el proceso; y por el segundo Auto de Vista el mismo Tribunal, revocó la Resolución impugnada declarando probado el incidente de nulidad deducido por los herederos de Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, ordenando a la Jueza a quo regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo.
Conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, no se constata que los mandantes de la recurrente hubiesen activado recurso alguno contra la providencia de 17 de octubre de 2007, por la cual la Jueza demandada señaló lo siguiente: “…En el caso de autos, Teófilo Hugo Calderón Valenzuela por memorial de fs. 243, interpuso tercería de dominio excluyente, misma que fue rechazada por Resolución de fs. 285 y ejecutoriada por Auto de fs. 289 vta., constituyéndose por lo tanto los herederos de Teófilo H. Calderón: Helen, Rodrigo y Justo Calderón Aguirre en terceros ajenos tal cual dispone el auto de fs. 225 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior de Justicia. Consecuentemente se rechaza los memoriales de fs. 927, 935, 946, 1044, 1054, 1055, 1056, 1061, 1069, 1070, 1071, 1073, 1075, 1082, 1090-1091, 1096, 1100, 1106-1107, 1109, 1112, 1114-1115, 1116, 1119-1120, 1123, 1125, 1138, 1140, 1279, 1423, 1426, 1430, 1433, y cualquier memorial presentado por Helen, Rodrigo y Justo Calderón en forma posterior a esta providencia”.
Al efecto, corresponde señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional, es de aplicación al caso que se examina, puesto que los representados de la accionante no interpusieron recurso alguno contra la indicada providencia, misma que fue emitida en ejecución de Sentencia, de lo cual se establece que los mandantes de la accionante tenían la vía expedita para plantear un recurso de apelación contra la providencia impugnada conforme establece el art. 518 del CPC que a la letra dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
- I.1. El problema jurídico planteado en el recurso de amparo constitucional
- concedió
- i)
- ii)
- iii)
- denegó
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- II.1. Sobre los criterios de interpretación
- II.2. La interpretaci
- no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela
- todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios
- no puede desconocer la conformación posterior del Tribunal Disciplinario, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de amparo; pues, al hacerlo, se provocaría una dilación innecesaria en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela -20 de abril de 2007- y la fecha de la presente Sentencia Constitucional -2 de agosto de 2010, atentando contra el principio de celeridad (arts. 116 de la CPEabrg y 178 y 180 de la CPE), seguridad jurídica (arts. 178 y 180 de la CPE) y economía procesal, así como contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto expresamente en el art. 115.II de la CPE”
- II.3. El caso resuelto en la SC 2894/2010-R
