i)
i) En el primer y segundo Auto que dispuso el señalamiento de audiencia pública de subasta y remate, se hizo constar que era sobre derechos y acciones del bien inmueble ubicado en la calle Inquisivi 41; sin embargo, en el tercer Auto de señalamiento se incluye la totalidad de las acciones, aspecto que fue corregido por Auto de Vista 451/2004, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior el 31 de agosto de 2004, que declaró probado el incidente de oposición planteado por Teófilo Hugo Calderón Valenzuela, este hecho fue reiterado por Auto de Vista 206/2007 de 23 de mayo, pronunciado por la misma Sala, ordenando que la Jueza a quo regularice procedimiento; empero, se ha constatado que no se ha dado cumplimiento a dichos fallos que adquirieron la calidad de cosa juzgada.
- I.1. El problema jurídico planteado en el recurso de amparo constitucional
- concedió
- i)
- ii)
- iii)
- denegó
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- II.1. Sobre los criterios de interpretación
- II.2. La interpretaci
- no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela
- todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios
- no puede desconocer la conformación posterior del Tribunal Disciplinario, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de amparo; pues, al hacerlo, se provocaría una dilación innecesaria en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela -20 de abril de 2007- y la fecha de la presente Sentencia Constitucional -2 de agosto de 2010, atentando contra el principio de celeridad (arts. 116 de la CPEabrg y 178 y 180 de la CPE), seguridad jurídica (arts. 178 y 180 de la CPE) y economía procesal, así como contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto expresamente en el art. 115.II de la CPE”
- II.3. El caso resuelto en la SC 2894/2010-R
