la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
Sobre el particular la SC 0568/2006-R de 19 de junio, señaló: “…respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son 'susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa' (SSCC 0981/2002-R, 186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras)”; omisión en la que incurrieron los mandantes de la accionante al no haber actuado así, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, lo cual implica que concurre el supuesto de inactivación reglada del antes recurso y ahora acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues existía un medio idóneo y expedito al que se debió acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, en ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional, así en la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, ratificando la jurisprudencia ya existente e interpretando la norma constitucional vigente, estableció que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas son agregadas).
- I.1. El problema jurídico planteado en el recurso de amparo constitucional
- concedió
- i)
- ii)
- iii)
- denegó
- la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- II.1. Sobre los criterios de interpretación
- II.2. La interpretaci
- no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela
- todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios
- no puede desconocer la conformación posterior del Tribunal Disciplinario, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de amparo; pues, al hacerlo, se provocaría una dilación innecesaria en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela -20 de abril de 2007- y la fecha de la presente Sentencia Constitucional -2 de agosto de 2010, atentando contra el principio de celeridad (arts. 116 de la CPEabrg y 178 y 180 de la CPE), seguridad jurídica (arts. 178 y 180 de la CPE) y economía procesal, así como contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto expresamente en el art. 115.II de la CPE”
- II.3. El caso resuelto en la SC 2894/2010-R
