SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0326/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y la excepción al mismo
Por mandato del art. 129 de la CPE, procede contra actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata, lo que significa que, dado su carácter extraordinario, no puede ser utilizado en reemplazo de otros recursos o medios legales que la ley confiere a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos.
Consecuentemente, la acción de amparo constitucional se constituye en una acción tutelar de protección de los derechos fundamentales, y por su carácter no subsidiario, no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; por lo mismo, para pretender la protección que otorga la acción planteada, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó sus derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios, podrá acudirse a esta jurisdicción constitucional en busca de protección, de no ser así, dicha jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.
Sobre el carácter no subsidiario de la acción de amparo constitucional, se han establecido reglas y sub reglas de aplicación que han sido precisadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en la que se indicó lo siguiente: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución”. Ambos casos, se excluyen de la excepción, al principio de subsidiaridad que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y la excepción al mismo
- tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR