SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0340/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0340/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

a)

Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 20 a 21, señalando que: a) Por Auto Supremo 433 de 17 de agosto de 2009, que se adjunta al informe, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la solicitud de la imputada y ahora accionante, de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 16 de mayo de 2008, con los fundamentos esgrimidos en el mismo, no siendo evidente la denuncia de la accionante, por cuanto en su oportunidad se resolvió lo extrañado, solicitando se deniegue la tutela solicitada.

Ahora bien, con relación al procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal estableció que para el caso en el que se denuncie procesamiento ilegal o indebido, es imprescindible que: “…deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. (SC 0619/2005-R de 7 de junio).

Con relación a la jurisprudencia referida, se concluye que la acción de libertad, al igual que resguarda el derecho a la vida, el derecho a la libertad física o personal, el derecho a la libertad de locomoción en aquellos casos en los que está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida, de igual forma tutela el debido proceso, siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, y que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Recordado el marco legal y constitucional aplicable al caso en examen, de los datos que cursan del expediente en revisión, se constata que los actos denunciados se relacionan íntimamente con procesamiento indebido, siendo la jurisprudencia referida perfectamente aplicable al caso concreto, veamos por qué: a) La primera condición que debe concurrir a efecto de activar la vía de la acción de libertad, es que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; al respecto, en el caso en revisión, corresponde mencionar que la accionante se encuentra detenida preventivamente a raíz de la imputación formal que pesaba en su contra, por la presunta comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias controladas, medida excepcional impuesta por autoridad competente mediante Auto de 16 de diciembre de 2004, de ello se puede afirmar, que la denuncia de supuesta omisión en la falta de pronunciamiento de oficio respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no constituye la causa directa para la privación del derecho a la libertad del accionante, por ende, los actos denunciados que originarían un supuesto procesamiento ilegal no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar, dada su naturaleza y alcance, el cual tiene por objeto tutelar el derecho a la libertad física, cuando éste se ve restringido por los actos considerados de ilegales, lo que no sucede en el presente caso en el que las supuestas irregularidades denunciadas no operan como causa directa para la restricción de su libertad; y, b) En relación al segundo requisito, el que está referido a la existencia de absoluto estado de indefensión; es decir, que la accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, menos concurre o puede ser aplicado al presente caso por dos razones, primero, porque no concurren los presupuestos mínimos para establecer que hubiera existido absoluto estado de indefensión, al contrario, de la prueba aportada y del informe elevado por las autoridades demandadas, se establece que la accionante fue asistida por un abogado defensor de inicio, así se evidencia del acta de audiencia de medida cautelar, además hizo uso de los recursos que tuvo a su alcance, no otra cosa significa que emitida la sentencia condenatoria, apeló de la misma y posteriormente recurrió en casación conforme acredita la Certificación emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba cursante a fs. 1, de igual manera, desvirtúa el supuesto estado de indefensión la propia solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por la accionante el 16 de mayo de 2008, solicitud que fue resuelta mediante Auto Supremo 433 de 17 de agosto de 2009, emitido por las autoridades demandadas, con lo que se acredita plenamente que no existió indefensión absoluta, pues no sólo que hizo uso de los recursos a su alcance, si no que también fue respondida en sus planteamientos; el segundo elemento por el que se establece que tampoco concurre este segundo presupuesto, es que para activar la jurisdicción constitucional por vía de la acción de libertad, la accionante debió tener conocimiento del acto ilegal al momento de la persecución o la privación de libertad, hipótesis de imposible cumplimiento en el presente caso, puesto que al margen de no ser evidente la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, resulta que ella se encuentra privada de libertad cuando menos cuatro años antes de la supuesta omisión denunciada en que incurrieron las autoridades demandadas, situación que no hace otra cosa que ratificar el primer supuesto, es decir, que el acto lesivo denunciado no constituye la causa directa para la privación del derecho a la libertad del accionante.