SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0450/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0450/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0450/2011-R

Sucre, 18 de abril de 2011

                   Expediente:                   2009-19850-40-AAC

                   Distrito:                      La Paz

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Jaime Issac Oliva Rojas y Cecilia Jacqueline Oliva Morales contra Víctor Castillo Loma, Fernándo Santander, Alex Miroslav Kafka Salas, José Flores Flores, Enrique Sanjinés y Rubén Calle, Directivos y representantes de la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

En el memorial de 28 de abril de 2009, cursante de fs. 23 a 30 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que la motivan

A consecuencia de una acción judicial de pago de beneficios sociales iniciada por los trabajadores de la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” Ltda. contra la misma Cooperativa, transfirió 7.500 m2, de un lote de terreno de 10.000 m2, a los trabajadores demandantes, como pago por los beneficios sociales impetrados, entre ellos a Jaime Ortiz Escóbar, Ricardo Rodríguez Pérez y Carlos Verástegui, quienes más tarde reclamaron a la Cooperativa sobre el incumplimiento en la entrega del referido inmueble, situación que es contradictoria, toda vez que quienes debían realizar los actos administrativos o eventualmente judiciales para inscribir el derecho propietario y tomar posesión del bien inmueble eran los beneficiados.

Ante dicha situación los Directivos de la Cooperativa Minera, de manera arbitraria e ilegal y sin que medie proceso administrativo alguno, a través de memorándums      de 21 y 22 de junio de 2008, los suspendieron y excluyeron como socios de              la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” Ltda., sin abrírseles proceso administrativo conforme señala el Reglamento Interno de la Cooperativa y las leyes.

Seguidamente, a través del memorándum de 13 de noviembre de 2008, expedido por la Directiva de la Cooperativa, les solicitaron la devolución de dividendos percibidos,  y que caso contrario persistiría su situación de socios suspendidos.

Habiendo expresado el reclamo de manera escrita ante la Directiva, a la asamblea de la Cooperativa Minera, a la Federación Regional de Cooperativas, de igual manera ante la Federación Nacional de Cooperativas Mineras y a la Dirección General de Sociedades Cooperativas del Ministerio del Trabajo, no recibieron respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al debido procesó, presunción de inocencia, a la defensa, a la petición y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela de acción de amparo constitucional, y se disponga la nulidad de los memorándums de 21 y 22 de junio, y 13 de noviembre todos de 2008, restituyendo sus derechos como socios, así como sus derechos laborales en la citada Cooperativa Minera, restableciéndose los dividendos de los que fueron privados, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2009, según consta en el acta de audiencia que cursa de fs. 97 a 102,  se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó in extenso lo argumentado en el memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados, mediante informe verbal prestado en audiencia, conforme consta en el acta de fs. 97 a 102, señalaron lo siguiente: 

El actual accionante se comprometió a entregar una porción de un lote de terreno como pago por beneficios sociales que trabajadores de la Cooperativa Minera “Montecarlo San Juanito” Ltda., demandaron a la propia sociedad, sin que efectivamente ésta haya cumplido con dicha obligación, existía una contraprestación por parte de los actuales accionantes, que no fue cumplida, en ese sentido, la Cooperativa Minera, a fin de honrar los beneficios sociales que se les adeudaba, liquidó sus obligaciones y suspendió sus derechos co partícipes, de los actuales accionantes.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 5/2009 de mayo, cursante de fs. 103 a 105 vta., concedió el amparo constitucional, declarando nulo los memorándums de suspensión de 21 y 22 de junio de 2008, restableciéndose todos los derechos y restituyéndose los dividendos desde la fecha de su suspensión, salvando los derechos de la Cooperativa, para que a través de los procedimientos que vieren por conveniente hagan prevalecer sus derechos, y al existir detrimento económico se sanciona con costas. Con el argumento que no se siguió proceso interno previo conforme a su Reglamento, antes de la determinación de suspensión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. De fs. 79 a 80 vta., cursa copia de de la escritura pública de compra venta del lote de terreno que realizó el actual accionante a favor de Ricardo Rodríguez Pérez.

II.2.  De fs. 92 a 95, cursa acta de reunión extraordinaria de 1 de marzo de 2009, a través del cual la asamblea extraordinaria de socios de la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda.; dispuso la exoneración como socios a los actuales accionantes.

II.3.  A fs. 75, cursa Auto de Sumario Administrativo de 14 de mayo de 2009, a través del cual los Comisionados Sumariantes de la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda. del Sector 8 “La Rinconada” dispusieron la apertura de proceso sumario administrativo contra los actuales accionantes, y a la vez refieren que la propia Asamblea de Socios ha determinado la exclusión de la referida Cooperativa a los actuales accionantes.

II.4.  A fs. 36, cursa Reglamento Interno de la Cooperativa Aurífera Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda., Sector “8” La Rinconada, el mismo que establece el tratamiento para la exclusión de socios.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes sostienen que el Directorio de la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda., conculcó sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, a la defensa, a la petición y seguridad jurídica, toda vez que sin seguírseles proceso administrativo previo se les suspendió de su condición de socios de la Cooperativa Minera de referencia. Corresponde en revisión analizar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso

Antes de analizar el caso presente, conviene referirse al art. 115.II de la CPE, cuando señala:El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (el resaltado es nuestro).

A su vez, el art. 117.I de la CPE, acerca del debido proceso señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”(negrillas son nuestras).

De la normativa se colige que ninguna persona será pasible a una sanción, así sea en el ámbito administrativo, sin que previamente se la haya abierto proceso interno donde tenga la posibilidad de defenderse, presentar pruebas de descargo y ejercer su defensa.

Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, este tribunal en abundante jurisprudencia ha desarrollado el respeto y cumplimiento al debido proceso en su esfera al derecho a la defensa, así la SC 0281/2010-R de 7 de junio, en sus Fundamento Jurídico III.3 señaló:

“El derecho al debido proceso está previsto por el art. 115.II de la CPE, siendo su naturaleza jurídica definida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mediante la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que textualmente afirma:"La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 16 CPE, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: ´…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia".

III.2. Sobre el derecho a la defensa

El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE, y de manera autónoma dentro del art. 119.II, artículo en el que se establece que el derecho a la defensa es un derecho inviolable, mientras que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado a este derecho como un componente esencial del debido proceso, así lo establece la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que textualmente afirma: "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…".

Por su parte la SC 0952/2002-R, siguiendo el mismo razonamiento establece:"..todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley.

"…en ese orden y concordante con lo expuesto, el mismo art. 16 de la Constitución, en su numeral IV prescribe: 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...', mandato del que se infiere, que no obstante de que el juzgador debe respetar y garantizar el derecho a la defensa, está impedido expresamente de aplicar una condena o sanción cuando el citado derecho ha sido vulnerado en la tramitación del proceso. En este caso, la sanción no puede ser impuesta por ningún motivo y el procesado puede rehusarse a cumplirla hasta que             se regularice el procedimiento indebido al que fue sometido.

"…por ello, si bien no es procedente la instauración de un proceso disciplinario por la comisión de una falta leve, no es menos cierto que la sanción por la misma, no puede ser aplicada en completa indefensión del sujeto al cual se le aplica la sanción, pues esto importaría, en el caso, dejar sin límites el ejercicio de la autoridad jerárquica superior sobre el subalterno y, en consecuencia, dar paso a la arbitrariedad, contraria al orden constitucional, siendo así que corresponde garantizar la vigencia de la Constitución y de un Estado Democrático de Derecho" (las negrillas son nuestras).

Jurisprudencia que no contradice el texto constitucional vigente y que es plenamente compatible con la Constitución Política del Estado vigente.

III.3. Respecto a la presunción de inocencia

El art. 116.I de la CPE, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

Así, la SC 1667/2010-R de 25 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.3, señaló acerca del principio de inocencia: “El principio de presunción de inocencia, como se tiene dicho, es la vertiente procesal del principio de culpabilidad, y está expresamente consagrado como garantía en el art.  16.I de la CPE.  También se encuentra previsto, como derecho, en el art. 14. 2 del PIDCP, que establece que: 'Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley', y en el art. 8.2 de la CADH que determina que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. 

Este principio ha sido entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 0012/2006-R, de 4 de enero como: “…un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado”.

El principio de presunción de inocencia también se aplica en el ámbito administrativo sancionador, conforme lo determina la Ley de Procedimiento Administrativo en el art. 74: “En concordancia con la prescripción constitucional se presume la inocencia de las personas mientras no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento administrativo”, y como lo entendió el Tribunal Constitucional en la SC 1581/2005-R de 5 de diciembre, en la que otorgó protección a la accionante por vulneración a la garantía de la presunción de inocencia, conforme a lo siguiente: “…las sanciones impuestas a la recurrente fueron mucho más severas de las previstas en el Estatuto y Reglamento Internos de ´Habitat para la Humanidad Bolivia`, porque tales sanciones consistieron en el alejamiento indefinido y permanente de la actora, prohibiéndola de ejercer cualquier cargo directivo a nivel local, regional y nacional en dicha entidad; y también se evidencia que no fueron resultado de un debido y proceso, tampoco se respetaron el principio, derecho y garantía fundamentales invocados, por cuanto se la sujetó a un irregular procedimiento sancionador imponiéndole penas que no están previstas en el régimen disciplinario que establece el art. 50 del Reglamento Interno de la entidad demandada, de ese modo, inicialmente el 28 de noviembre de 2003, el Directorio Nacional de ´Habitat para la Humanidad Bolivia` procedió ipso facto a suspender de todo cargo directivo a la actora, sin haber instaurado proceso alguno en su contra ni haber señalado puntualmente como correspondía, las faltas o contravenciones en concreto por la cuales se estaría disponiendo tal pena, ni dar lugar a que ejerza su derecho a la defensa en igualdad de condiciones con el ente que la acusaba, y más aún, el 3 de diciembre de 2003 dicho Directorio, ratificó esa determinación, imponiéndole de esta forma una sanción anticipada, situación que coloca a la actora en un absoluto estado de indefensión y vulnera el principio de presunción de inocencia, pues ésta al desconocer con certeza las acusaciones en su contra, se ve imposibilitada de estructurar adecuadamente su defensa, expresar sus alegatos, presentar sus descargos y pruebas” (negrillas agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes sostienen que el Directorio de la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda., sin seguir proceso administrativo les suspendió -a través de memorándums- de su condición de socios de la citada Cooperativa Minera.

De acuerdo al análisis desarrollado precedentemente, se establece que toda persona a la que se le atribuya alguna contravención administrativa -más aún la comisión de un delito penal- mientras no esté demostrada su culpabilidad dentro de un proceso donde el mismo tenga la oportunidad de presentar pruebas de descargo no debe aplicársele sanción alguna.

En el caso de autos, el art. 16 del Reglamento Interno de la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda. establece un procedimiento previo a seguir a todos los socios miembros de la Cooperativa Minera que incurran en contravenciones previstas en su norma; estableciendo, que una vez procesado el sumario informativo por el Consejo de Administración y Vigilancia y/o el Consejo Disciplinario en su caso, se elevará el informe en el término de 15 días a conocimiento de la asamblea general, que mediante el voto afirmativo de dos tercios de los socios legalmente inscritos y el quórum legal, determinará la exclusión de los socios de la Cooperativa Minera como una forma de sanción.

En la especie, de los antecedentes del caso se desprende que reunida la asamblea extraordinaria de socios, considerando los supuestos actos lesivos de los actuales socios accionantes, resolvió la destitución de su condición de socios de la Cooperativa Minera, en franco desconocimiento a lo establecido en los arts. 16 y 17 del Reglamento Interno de la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda., toda vez que antes de su destitución, procedía iniciar sumario interno y una vez culminado el mismo, remitir a la asamblea general de socios cooperativistas, para que sobre la base del informe respectivo, ejerzan una determinación sancionatoria, como en el caso presente, de exoneración de su condición de socios.

Inicialmente, al no haber abierto sumario interno contra los accionantes para que posteriormente, sobre la base del informe, la asamblea general determine la sanción de destitución de su condición de socios cooperativistas, se ha afectado el debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que activa la jurisdicción constitucional para otorgar la tutela requerida. 

En consecuencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, al conceder la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 5/2009 de 13 de mayo, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia corresponde, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

      Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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