SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
1)
El abogado y representante del accionante, ratificó y amplió los términos expuestos en el memorial de acción de libertad, manifestando que: 1) El Auto de 1 de septiembre de 2009, dictado por la autoridad “recurrida”, es ilegal y atentatorio al derecho de libertad de locomoción del accionante, en el que dispuso se libre mandamiento de apremio, sin antes haber cumplido determinadas formalidades legales, puesto que su cliente planteó excepción de cosa juzgada, antes de que venza el plazo conminatorio de tres días de pago, lo que significa que existe un medio legal de defensa pendiente, que tiene que ser previamente respondido conforme lo determinado por el art. 338. II del Código de Procedimiento Penal (CPP), antes de ejecutar la Sentencia, puesto que la excepción perentoria de cosa juzgada no es un recurso, sino es un medio legal estatuido por ley y que tiende a destruir el fundamento de la demanda y como tal merece previo fundamento; 2) La Jueza “recurrida” debió primeramente resolver esa excepción antes de emitir el mandamiento de apremio y por ello lesionó el derecho de la libre locomoción de su cliente; 3) Se infringió las normas legales, puesto que su cliente en ese proceso, en todo momento actuó en calidad de dirigente sindical y apoderado legal, no participó en voluntad personal, actualmente dejó de representar al Sindicato Mixto de Trabajadores Totoral y se encuentra en calidad de trabajador de base, por lo que conforme al art. 109 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya no representa al Sindicato Mixto de Trabajadores de Totoral y al ser una persona jurídica, las obligaciones se transmiten conforme a las normas previstas en el art. 109 y ss. del CPT; y, 4) Su cliente esta siendo indebidamente procesado, puesto que no existe ningún incidente planteado en su contra, por ello no se puede tratar de hacer cumplir por la vía compulsoria del mandamiento una obligación que no está debidamente procesada, tampoco cursa en el proceso una notificación, citación, emplazamiento contra su cliente que determine que fue legalmente convocado a ese proceso o incidente suscitado en la ejecución de Sentencia para que cumpla una determinada obligación.
Con relación a este punto y una vez revisados los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Auto de Vista 071/2009 de 28 de abril, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, Julio Huarachi Pozo y Marco Ernesto Jaimes Molina, confirmaron el Auto apelado de 29 de enero de 2009 y dispusieron que: 1) El ex Secretario General del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral, Trifón Mendoza Villalobos, restituya el descuento del 23% efectuado a los trabajadores en su gestión, sin perjuicio de que pueda conciliar con las partes afectas; y, 2) El Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral, representado por Secretarios Generales posteriores a la gestión de Trifón Mendoza Villalobos, queda excluido de responsabilidad por el descuento.
En consecuencia, quienes dispusieron que el accionante restituya el descuento del 23% efectuado a los trabajadores en su gestión fueron los mencionados Vocales de la Sala Civil Primera, autoridades judiciales que no fueron demandadas en la acción de libertad por el accionante, mismo que se limitó simplemente a demandar a la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, autoridad que no emitió el referido Auto de Vista, ni cometió el supuesto acto lesivo denunciado, por lo que en el presente caso resulta aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, correspondiendo; en consecuencia, la denegatoria de la tutela solicitada merced a que el presente caso no se encuentra dentro de las excepciones establecidas para ingresar al fondo de la problemática planteada también desarrolladas en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, al haberse planteado esta acción contra autoridad distinta a la que ocasionó la supuesta restricción a los derechos denunciados, por lo que al no ser la autoridad ahora demandada -Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social- de la misma institución, rango o jerarquía a la de la autoridad que ordenó la restitución cuestionada -Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro- no corresponde el análisis del fondo de la presente causa.
Con relación a la denuncia del accionante respecto a la supuesta restricción que involucraría la decisión de la Jueza aludida de ordenar se libre mandamiento de apremio en su contra, merced a la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Juez demandada por proveído de 28 de julio de 2009, dispuso la notificación personal al accionante para dar cumplimiento al Auto de Vista 071/2009, actuado que fue cumplido a cabalidad mediante orden instruida librada el 11 de agosto de 2009, tal cual el propio accionante lo reconoce en su memorial de apersonamiento que presentó el 15 del referido mes y año, y en cuya emergencia Severo Lucas Cadiz, Severo Mallcu Mendoza y Edgar Martínez Mamani, el 19 de agosto de 2009, solicitaron a la Jueza de la causa ahora demandada, que en previsión de los arts. 216 del CPT y 517 del CPC aplicable por disposición del art. 252 del CPT, y en consideración a que transcurrieron los tres días para que el accionante cumpla con la obligación señalada en la Sentencia y el Auto de Vista que le ordenan la restitución del 23% antes mencionado, se expida el correspondiente mandamiento de apremio contra el ejecutado Trifón Mendoza Villalobos, y es precisamente en función a dicho petitorio, que por Auto de 1 de septiembre de 2009 la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social del distrito Judicial de Oruro dispuso en ejecución de sentencia que en aplicación del art. 216 del CPT, se libre mandamiento de apremio contra Trifón Mendoza Villalobos hasta que haga efectiva la restitución dispuesta en el Auto de Vista 071/2009, por lo que no se evidencia lesión alguna a los derechos del accionante, en virtud a que la autoridad judicial demandada se remitió a dar objetivo cumplimiento a lo determinado en la normativa procesal laboral, por lo que con relación a este punto, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por otra parte, respecto al reclamo del accionante sobre el hecho de que dejó de oficiar como dirigente de los trabajadores mineros del Totoral, se tiene que conforme a lo señalado en la línea jurisprudencial citada, con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa, para que las emergencias y ejecución de la sentencia sea asumida por quien invoca la representación de una persona jurídica, más aún si en ejecución de fallos se dispuso se libre mandamiento de apremio.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- parcialmente procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- i)
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales
- de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal
- III.2. El apremio corporal en materia laboral
- con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa.
- III.4. Análisis del caso de autos
- concedido parcialmente”
- 2º