AUTO CONSTITUCIONAL 183/2011-RCA
Fecha: 24-May-2011
II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
Con carácter previo a resolver el presente caso, cabe precisar que este Tribunal en lo que respecta a la excepción al principio de subsidiariedad cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona con discapacidad, mediante la SC 0251/2007-R de 10 de abril, estableció que: “Teniendo en cuenta que mediante la SC 1421/2004-R de 31 de agosto, este Tribunal ya moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, corresponde señalar que la estabilidad laboral de la que gozan las personas discapacitadas tanto en las instituciones públicas y privadas se encuentra prevista por la Ley de la Persona con Discapacidad, normativa que, en el Capítulo Tercero, bajo el título “De los Derechos”, en el art. 5 señala que las personas con discapacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, otras disposiciones legales y de los beneficios que establece la presente Ley; estableciendo por su parte el DS 27477 de 6 de mayo de 2004 en el art. 1 el objeto de su promulgación al señalar: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)”. A su vez el art. 3 inc. c) del mismo Decreto Supremo, bajo el rótulo “principio de estabilidad laboral” señala que: “las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno”; y finalmente, el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley”; por consiguiente, los argumentos expuestos en la Resolución de 16 de octubre de 2010, emitida por el Tribunal de garantías, que “denegó” la tutela solicita, por no haber agotado supuestamente el accionante los recursos administrativos de manera previa a la interposición de la presente acción tutelar, no es correcto, pues de acuerdo a la jurisprudencia desglosada el carácter subsidiario de la acción de ampao constitucional no tiene ninguna incidencia cundo se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con discapacidad, como también en el caso de los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia, personas con discapacidad en primer grado en línea directa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- “denegó”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- a) Exposición con precisión y claridad de los hechos
- c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
- iii) Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión la pretensión