AUTO CONSTITUCIONAL 192/2011-RCA
Fecha: 31-May-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 126 a 133, el accionante señala que la U.A.G.R.M. el 1 de octubre de 2001, fue demandada por Dionisio Rivas Brito, por el pago de beneficios sociales de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación, por la suma de Bs248 870,80.- (doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta 80/100 bolivianos), demanda que al ser admitida fue contestada, aclarando que el demandante no tenía roto el vínculo laboral con la institución demandada; sin embargo, el Juez de la causa, dictó la Sentencia de 17 de febrero de 2004, declarando probada en parte la demanda, donde se le reconoció al demandante, el pago de Bs241 870,47.- (doscientos cuarenta y un mil ochocientos setenta 47/100 bolivianos), ordenando que el pago condenado, sea a tercero día, caso contrario, se efectúe con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Agrega que la Sentencia fue apelada, y confirmada por Auto de Vista de 3 de agosto de 2004; a su vez, el recurso de nulidad y casación fue concedido mediante Auto 453 de 23 de septiembre de 2004, ordenando la ejecución provisional de la Sentencia, en cuya audiencia de calificación de fianza, de 27 de septiembre de 2004, el Tribunal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso que el demandante afiance la suma de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos), de carácter real, luego, remitido el recurso de nulidad y casación a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa Primera, mediante Auto Supremo 403 de 6 de septiembre de 2008, declaró improcedente el indicado recurso, por lo que vuelto el expediente al Juzgado de origen, por providencia de 22 de enero de 2009, ordenó la retención de Bs241 417,04.- (doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos diecisiete 04/100 bolivianos), de las cuentas bancaria de la U.A.G.R.M.; posteriormente, por providencia de 5 de junio de 2009, se ordenó que los fondos retenidos sean remitidos al Juzgado, lo cual fue cumplido por el Banco Unión, el mismo que luego fue endosado y desglosado a favor del demandante, conforme lo dispuesto por la providencia de 22 de junio de 2009.
Concluye expresando que el 25 de septiembre de 2009, el demandante solicitó reactualización, reajuste y aplicación de multas en pago de beneficios sociales, al amparo de lo regulado por el art. 2 del DS 23381, por lo que, por Secretaría del Juzgado, se practicó la liquidación de 29 de octubre de 2009, estableciendo un reajuste de Bs123 929,77.- (ciento veintitrés mil novecientos veintinueve 77/100 bolivianos), conminando a la U.A.G.R.M., el pago del mismo, conminatoria que al ser apelada fue resuelta por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, mediante Auto de Vista 083 de 8 de abril de 2010, confirmando el Auto apelado, por lo que pidió al Tribunal de apelación que explique y complemente cuál es la norma legal vigente donde se encuentra establecido que el cálculo de la actualización (indexación) “…que debe realizarse o practicarse hasta el mes anterior en que se hará efectivo el pago de beneficios sociales” (sic); no obstante, el Tribunal de apelación mediante Auto de Vista 089 de 7 de mayo de 2010, dispuso no haber lugar a la explicación y complementación.