AUTO CONSTITUCIONAL 194/2011-RCA
Fecha: 31-May-2011
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 12 a 14, los accionantes manifiestan que en el proceso ordinario de incumplimiento de contrato y entrega de inmueble seguido por Octavio Villán Villanueva en su contra, que se tramita en el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, se desarrolló con vicios parcialmente subsanados durante su tramitación, dando lugar a una Sentencia injusta y “antiprocesal”.
La Sentencia 39/2010 de 3 de mayo, declaró probada la demanda y habiéndose formulado el recurso de apelación, el Juez de la causa, a través del Auto de 12 de junio de ese año, rechazó el medio de impugnación, argumentando que se presentó fuera del plazo de diez días, previsto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto el mismo se computa de momento a momento y que notificados con el fallo de fondo, el 21 de mayo de 2010 a horas 10:00, vencía el 31 de ese mes y año, a horas 10:00; habiéndose presentado la apelación el 1 de junio del referido año, a horas 08:53, transcurrieron veintidós horas después de vencer dicho plazo.
Notificados con el Auto de rechazo, formularon recurso de reposición “bajo alternativa de compulsa”, amparados en lo establecido por los arts. 215 y 216 del CPC, argumentando que el cómputo de plazo se inició el sábado 22 de mayo de 2010, que vencía el miércoles 2 de ese mismo mes y año, por cuanto, en base al contenido de los parágrafos I y II del art. 143 del citado procedimiento, que prevén que las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad y que son hábiles todos los días del año, excepto los declarados feriados por ley; y, al art. 67 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, que refiere a los domingos como feriados con suspensión de actividades públicas y feriadas, se cuentan únicamente los días hábiles.
Ante la formulación del referido recurso, el Juzgador pronuncia el Auto 469 de 3 de julio de 2010, rechazando el mismo, citando el art. 518 del CPC, refiriendo que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, son apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior y ello implica, que debió formularse la apelación directa; más aún, que no existe la figura de reposición bajo alternativa de compulsa.
Agraviados con el Auto de 3 de julio, acudieron ante la Corte Superior del Distrito, a través del recurso de compulsa, empero, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, emitió el Auto de Vista 74 de 2 de octubre de 2010, declarando ilegal la compulsa; indicando que se había formulado un recurso equivocado, al no interponer luego del rechazo de la apelación, el recurso de compulsa.