AUTO CONSTITUCIONAL 194/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 194/2011-RCA

Fecha: 31-May-2011

II.2.  Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

         El análisis de los requisitos de admisibilidad comprende un plano distinto al análisis de las causales de improcedencia reglada, previstos en el art. 96 de la LTC, por ello su análisis es posterior; en ese sentido, constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, corresponde se ingrese al análisis de los requisitos de admisibilidad, establecidos en el art. 97 de la LTC.

         Ahora bien, estos requisitos insertos en el art. 97 de la citada Ley, responden a una clasificación específica; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional han configurado los requisitos de contenido y de forma, los cuales deben ser necesariamente observados por los accionantes a momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el tribunal de garantías como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado.

         En ese sentido, requisitos de contenido son los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional ante la ausencia de los mismos; asimismo, los requisitos de forma son los insertos en los numerales I, II y V del art. 97 de la misma Ley, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de éstos, disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de 48 horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la LTC, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción.

         En cuanto al requisito de contenido previsto en el parágrafo IV del citado artículo, que refiere a precisar los derechos o garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC, que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida, impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, por cuanto la acción tutelar está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de derechos y garantías y no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos.

         Dicho requisito, permite constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente vulnerado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto u omisión ilegal, o lo que es lo mismo, situación que implica el nexo de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados.