SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0567/2011-R
Fecha: 03-May-2011
IV.
En sentido contrario, no será posible acudir a esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.
Ahora bien, considerando tales argumentos, se debe concluir que en la etapa final del proceso penal, en ejecución de sentencia, existen los mecanismos de impugnación que cumplen con las características antes anotadas para la restitución de los derechos y garantías que supuestamente fueron restringidos ilegalmente, especialmente el derecho a la libertad física.
Efectivamente, es el Juez de ejecución penal quien, de acuerdo al art. 428 del CPP, tiene competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena; norma que se complementa con lo establecido en el art. 429 del mismo Código, que establece que el condenado en la ejecución de la condena goza de los derechos y garantías que le otorga las leyes, de acuerdo al siguiente texto:
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria”
- frente a otros mecanismos ineficaces
- efectivos y oportunos de defensa
- II.
- IV.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR