SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0573/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0573/2011-R

Fecha: 03-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

La accionante en representación de su hijo, mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2009, cursante a fs. 49 a 54, manifiesta que dentro del proceso penal desarrollado en contra del indicado, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia en primera instancia encontrando el autor y culpable de haber cometido el delito de asesinato, imponiéndosele una pena privativa de libertad de treinta años.

Indica que mientras se leía la parte resolutiva de la Sentencia, la Fiscal solicitó el uso de la palabra pidiendo que en la vía incidental se revoquen las medidas sustitutivas, “de conformidad al art. 233.1 y 2 del Código Penal con relación al art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal” (sic), pese a que la defensa realizó los reclamos pertinentes haciendo notar que la existencia de una Sentencia de primera instancia no es causal para que opere automáticamente la revocatoria de una medida cautelar, sino que es necesario se realice una valoración integral de la conducta procesal del imputado, la voluntad de someterse al proceso y la comprobación del peligro procesal estipulado en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pese a todo ello, el Tribunal modificó el Auto de la cesación a la detención preventiva, disponiéndose de inmediato su detención preventiva en el penal de Palmasola.

Refiere que, con este actuar el Tribunal Quinto de Sentencia violentó la normativa establecida en el art. 233 del CPP, la cual indica que el juez o tribunal podrá ordenar la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del fiscal o querellante, lo cual no aconteció por la ausencia de fundamentación por parte de la Fiscal, además incorporó de oficio una fundamentación sobre la existencia de peligro de fuga.

confirmaron la Resolución objeto de apelación, ratificando el criterio adoptado por los codemandados en el sentido de que ante la existencia de una sentencia condenatoria en primera instancia constituye presunción de peligro de fuga, de esta manera se introdujeron hechos subjetivos, infringiéndose los arts. 398 y 400 del CPP. 

Ambos Tribunales infringieron el art. 233 del CPP, el cual exige la concurrencia de dos requisitos para que proceda la detención preventiva, como son la existencia de elementos de convicción para sostener que el imputado es probablemente autor de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción de que el imputado no se someterá u obstaculizará la averiguación de la verdad, de tal manera que si solamente existiera uno de estos requisitos, no procede la detención preventiva, por ende, se están violentando los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 6 del CPP referido a que todo imputado será considerado inocente, mientras no se declare su culpabilidad con sentencia ejecutoriada, toda vez que en ambas resoluciones no hubo pruebas o fundamentación alguna por parte de los acusadores sobre la posible existencia del peligro de fuga u obstaculización, actuando de esta manera los Vocales y Tribunales demandados de forma ultra petita y oficiosa, puesto que incorporaron la existencia del peligro procesal.