Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0578/2011-R
Fecha: 03-May-2011
Fragmento 14
De lo glosado, se infiere que en determinados casos penales, cuando no sea posible infligir una detención preventiva contra el o los encausados, o siendo viable esta detención, por diversos factores procedimentales, el juez aplica una medida sustitutiva a la detención preventiva; estas medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 240 in fine del (CPP), deben ser de cumplimiento obligatorio, toda vez que el carácter imperativo de la norma citada, obliga al cautelado o procesado, para que cumpla fielmente y a cabalidad las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, bajo pena de revocarse estas medidas e imponerse una medida de detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- “improcedente”
- I.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de las medidas sustitutivas
- el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente”.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- APROBAR