SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0586/2011-R
Fecha: 03-May-2011
III.3. En el caso de autos
Los accionantes por sus representados afirman que existiendo un juez competente en el Distrito Judicial de Santa Cruz, las autoridades demandadas sin competencia les trasladaron al Distrito Judicial de La Paz; los procesados solicitaron a la Jueza demandada, remita obrados al Juez de Instrucción del Distrito judicial de Santa Cruz, ya que era el competente para conocer el caso penal aperturado en su contra. Más tarde el Fiscal demandado, comunicó a los procesados que serían imputados, por lo tanto se encontrarían aprehendidos.
Conforme al desarrollo precedentemente es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional. Este entendimiento también está contenido en la parte in fine del art. 49 del CPP, cuando establece que los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.
Esta posibilidad, que un juez supuestamente incompetente por razón del territorio resuelva la situación jurídica del imputado, debe ser excepcional y encontrarse debidamente justificada, además de estar circunscrita a disponer la libertad del imputado o la aplicación de alguna medida cautelar para, posteriormente, remitir antecedentes al juez competente.
En la especie, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, a solicitud del Fiscal demandado, dispuso la salida de los procesados de su situación jurídica de detención domiciliaria en la ciudad de Santa Cruz, única y exclusivamente para que procedan a prestar su declaración informativa ampliatoria en dependencias del Instituto de Investigaciones Forenses de la ciudad de La Paz.
Con dicha autorización, se procedió al traslado de los procesados a la ciudad de La Paz, y una vez realizada su declaración el Fiscal procedió a la aprehensión de los mismos, momento procesal en el cual debido al carácter apremiante porque el derecho a la libertad se encontraba restringido y en virtud a los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia, los procesados si consideraron ilegal la aprehensión ejercida, debieron acudir a la misma Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; toda vez que al contar con un medio idóneo, eficaz, eficiente e inmediato, para dar a conocer cualquier acto de parte del Fiscal, que los accionantes hubieran considerado ilegal, debieron hacer saber a la propia Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, quien tenía la obligación de resolver su situación jurídica, máxime si ésta autoridad jurisdiccional, sólo autorizó su traslado a la ciudad de La Paz, para su declaración informativa, tal cual versa en el decreto de 24 de septiembre de 2009, que cursa en el expediente a fs. 5 vta.”
En ese sentido, al existir un momento procesal como fue la aprehensión considerada indebida, los procesados debieron acudir ante la propia Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, para que esta al tomar conocimiento de la aprehensión perpetrada por el Fiscal demandado, tenga la oportunidad -como autoridad jurisdiccional- de compulsar antecedentes y resolver su situación jurídica, revocando -si correspondiera- la aprehensión emanada por el Fiscal de la causa, esto sin perjuicio de remitir inmediatamente las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.2
- procedente”
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La validez de las decisiones vinculadas a la libertad de las personas de un juez cautelar incompetente en razón del territorio
- III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- frente a otros mecanismos ineficaces hace
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- conoce la causa en ese momento procesal,
- Tercer supuesto:
- III.3. En el caso de autos
- REVOCAR