SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2011-R
Fecha: 02-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2011-R
Sucre, 2 de mayo de 2011
Expediente: 2009-19989-40-AAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, presentada por Heriberto José Quispe Mamani contra Miguel Gemio Urrutia, ex Comandante General; Edgar Revilla Viveros, Edmundo Elías Nogales Flores, Félix Molina Oblitas, Jorge Antonio Saravia Castillo, Iver Antonio Márquez Vacaflor, Presidente y Vocales, respectivamente del Tribunal Disciplinario Superior; y, Guildo Ortuño Jiménez, Ramón Sepúlveda Mariaca, Rafael Enrique Llusco Alanoca, Pedro Condori Callisaya y Jorge Huanca Aro, Presidente y Vocales, respectivamente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; todos miembros de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial de acción de amparo y aclaración presentados el 6 de abril y 4 de junio de 2009, cursantes de fs. 162 a 167 vta. y 207 a 208 vta., respectivamente, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 21 de octubre de 2006, mientras cumplía servicio de patrullaje, un minibús invadió carril y colisionó con la patrulla que conducía, ocasionando daño a este vehículo; lo que motivó su procesamiento por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el art. 6 incs. A) numeral 3 y B) numerales 1 y 20 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN). El 3 de abril de 2008, se instauró audiencia de juicio oral, oportunidad en que planteó excepción de prescripción, al amparo del art. 133 inc. C) del RFDSPN, que mediante Auto motivado 021/08 de 3 de abril de 2008, fue declarada probada respecto a la infracción prevista en el art. 6 inc. A) numeral 3 e improbada en cuanto a la infracción tipificada en el inc. B) numeral 1 del referido artículo, ambos del indicado Reglamento, esto con el argumento que antes de cumplirse los doce meses se notificó el Auto Inicial del proceso, contra esa decisión presentó apelación que fue rechazado en audiencia por el Tribunal Disciplinario Departamental sosteniendo que la normativa policial no preveía el recurso de apelación incidental sino de fondo.
El 8 de abril de 2008, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió la Resolución 041/08, que dispone la sanción de pase a la situación de Disponibilidad de la letra "B" con pérdida de antigüedad de un año, decisión que fue objeto de apelación, y que fue declarada improbada mediante Resolución 446/2008 de 4 de septiembre, por el Tribunal Disciplinario Superior.
El fundamento del referido Tribunal para la negativa de la excepción de prescripción opuesta en juicio es ilegal, ya que al no estar comprendidas en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN) las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, son de aplicación los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no prevén que el auto inicial del proceso suspenda la prescripción, es perfectamente viable la prescripción de una acción por el sólo transcurso del tiempo como establece el art. 133 del RFDSPN.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso, sin citar el artículo o cuerpo legal que las contiene.
I.1.3 Petitorio
Solicita se declare "procedente" la presunta acción y se disponga la anulación de las Resoluciones 446/08 y 0788/08 y se resuelva la prescripción opuesta conforme lo dispuesto en el art. 133 del RFDSPN y se extinga el proceso en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 235, con la concurrencia de ambas partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogada, ratificó en su integridad el contenido de su memorial de amparo constitucional, agregando que: 1) El Tribunal Disciplinario Departamental, pretende establecer que es con el Auto Inicial del proceso que se suspende la prescripción, por su parte, el Tribunal Disciplinario Superior señala que es desde el Auto Inicial de proceso que recién se computan los doce meses, lo que denota que ninguna de esas instancias sabe a ciencia cierta lo que sucede en la jurisprudencia policial; y, 2) La SC 0022/2006-R, estableció que los tribunales policiales disciplinarios deben regirse bajo los principios del Derecho Penal, de acuerdo a la cual no existe causal alguna que pueda interrumpir la prescripción; además, la SC 0023/07-R, estableció que las únicas causales que puede interrumpir la prescripción, son las inmersas en el Código de Procedimiento Penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados mediante sus abogados manifestaron lo siguiente: 1) El 21 de octubre de 2006, el hoy accionante se presentó a su servicio en estado de ebriedad, provocando un choque y realizada la prueba de alcoholemia dio 1.5 grados de alcohol, lo que motivó que la Unidad de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional inicie una investigación; 2) Por Auto 021/08, se declaró probada la excepción de prescripción opuesta por la infracción prevista en el art. 6 inc. A) e improbada por lo establecido en el inc. B), por la que se continúa el proceso hasta la emisión de la Resolución 041/08, sancionando al accionante con la pérdida de un año de antigüedad; 3) El proceso seguido por el Tribunal Departamental es netamente administrativo y no penal, por lo que se tomó como norma afín la Ley de Administración y control Gubernamentales y Decreto Supremo (DS) 23318-A, que en su art. 16 prevé que en los procesos administrativos la prescripción se interrumpe con el inicio de un proceso; 4) El art. 133 del RFDSPN, establece un plazo de prescripción de 12 meses de cometida la falta para procesarla, en este caso la falta se cometió el 21 de octubre de 2006 y el 10 de abril de 2007 se notificó el Auto Inicial de proceso, lo que suspendió la prescripción, a partir de entonces se computan un año para sancionar, empero la Resolución 041/08 de 8 de abril de 2008, se emitió dos días antes que prescriba el caso; y, 5) El 5 de marzo de 2009, se presentó un primer amparo que fue rechazado, luego el 2 de abril del mismo año, se presentó un nuevo amparo, por lo que habiendo transcurrido más de seis meses se incumplió el principio de inmediatez.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/09 de 15 de junio de 2009, denegó la tutela invocada, con el siguiente fundamento: la
Resolución 041/2008 de 8 de abril expedida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y Resolución 446/08 de 4 de septiembre de 2008, del Tribunal Disciplinario Superior, cuando se refieren a la excepción de prescripción declarándola improbada en el art. 6 inc. B), fundamentan y justifican legalmente su decisión al no existir en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional la previsión de interrupción de la prescripción, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Administración y control Gubernamentales que establecen la interrupción de la prescripción con el auto inicial del proceso, como ocurrió en el presente caso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 10 de abril de 2007, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Nacional, notificó al Policía Heriberto José Quispe Mamani (accionante) con el Auto Inicial del proceso de 3 de abril de 2007, por la presunta contravención del art. 6 inc. A) numeral 3 e inc. B) numerales 1 y 20 del RFDSPN, al haber establecido en la investigación realizada por la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la Policía que el 21 de octubre de 2006, cuando realizaba labores de patrullaje colisionó con un minibús ocasionando daños materiales en ambos vehículos y resultando heridos tanto el chofer como ayudante del minibús; realizada la prueba de alcoholemia, se estableció que el indicado funcionario policial se encontraba en estado de ebriedad con 1.5 grados de alcohol mientras el chofer del minibús dio 0.0 (fs. 53 y vta.).
II.2. El 3 de abril de 2008, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, se constituyó en audiencia de proceso oral y público, oportunidad en que la defensa del accionante planteó excepción de prescripción, que fue resuelta mediante Auto motivado 021/08 (fs. 67), dictado en la misma audiencia, que declaró probada la excepción de prescripción de la infracción comprendida en el art. 6 inc. A) numeral 1 del RFDSPN, por haber transcurrido más de seis meses desde la emisión del Auto Inicial de proceso, e improbada la excepción en cuanto a la sanción comprendida en el inc. B) del mismo artículol, disponiéndose la prosecución del proceso respecto a esa falta; determinación apelada por la defensa en la misma audiencia y rechazada por el Tribunal con el fundamento que el Reglamento no contemplaba la apelación incidental y que todas las apelaciones debía ser a la Resolución de primera instancia, disponiendo la prosecución de la audiencia (fs. 59 a 66).
II.3. El 8 de abril de 2008, el Tribunal Disciplinario Permanente Departamental de La Paz, emitió la Resolución Administrativa 041/08, sancionando al accionante con pase a la situación de Disponibilidad de la letra "B" con pérdida de antigüedad de un año, por haber transgredido el art. 6 inc. B) numeral 1 del RFDSPN, sanción que tomó en cuenta las atenuantes del Capítulo VIII inc. a) y g) del indicado Reglamento (fs. 99 a 101). Dicha Resolución fue apelada por el accionante, recurso resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Nacional, que mediante Resolución 446/2008 de 4 de septiembre, declaró improbada la apelación planteada por el procesado; confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada, siendo notificado el accionante el 15 de septiembre de 2008 (fs. 113 a 117).
II.4. Por Resolución Administrativa (RA) 0788/08 de 30 de septiembre de 2008, el Comandante General de la Policía, en cumplimiento de la Resolución 446/2008, dispuso el pase del accionante a la situación de Disponibilidad de la letra "B" con pérdida de antigüedad de un año (fs. 124).
II.5. De acuerdo al reporte del sistema judicial IANUS y Resolución 252/2009 de 8 de abril, de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el accionante el 10 de marzo de ese año presentó una primera acción de amparo constitucional que fue rechazada mediante Resolución 14/09 de 18 de marzo de 2009 de la Sala Social y Administrativa Tercera, con la que se notificó el accionante el 23 de marzo del mismo año (fs. 168 a 169 y 158 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que los demandados, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental y Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto rechazaron ilegalmente la excepción de prescripción opuesta de su parte, cuando a falta de disposición expresa en el RFDSPN sobre suspensión e interrupción de la prescripción, eran de aplicación los arts. 31 y 32 del CPP, omisión por la que se le sometió a proceso por una falta prescrita. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional
Al igual que al hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Ley Fundamental vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.
El amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumarísima, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.
En la Constitución Política del Estado vigente se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela, en otras palabras, la acción de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados. En cuanto al principio de inmediatez, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la Constitución Política abrogada (CPEabrg), señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías. La acción de amparo podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (negrillas agregadas), como se percibe, la Ley Fundamental vigente introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional, plazo que está presente en otras legislaciones como la española (art. 42 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España), la mexicana (arts. 21, 22, 217 y 218 de la Ley de Amparo), la costarricense (art. 35 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), la peruana (art. 37 de la Ley de Hábeas Corpus y amparo) y la colombiana (Decreto 25921 y Sentencia T-305-03 de la Corte Constitucional de Colombia).
Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R de 29 de abril); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: "…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…". De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En armonía con dicho entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, ha establecido que cuando las partes dentro de un proceso no presentan recurso constitucional alguno dentro del plazo de seis meses de la ejecutoria formal de una resolución, ésta adquiere la calidad de cosa juzgada material y, por tanto, ya no es posible analizar la supuesta lesión a derechos y garantías que pudiera alegar el accionante en la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, aclara que: "el razonamiento relativo a los seis meses, responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección".
III.2. Del cómputo del plazo de seis meses
Respecto a cómputo del plazo de seis meses y el reinicio de su cómputo cuando se interpone una acción de amparo constitucional que no haya resuelto el fondo, este Tribunal en la SC 0811/2010-R de 2 de agosto, puntualizó lo siguiente: "En el marco de la inmediatez que caracteriza al recurso de amparo constitucional, este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida; así en la SC 0059/2007-R señala que: (…) ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló:"Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo…".
III.3. Análisis del caso
En el caso examinado, el accionante fue sometido a proceso disciplinario, dictándose el Auto Inicial de Proceso de 3 de abril de 2007, por faltas tipificadas en el art. 6 incs. "A" numeral 3) y inc. "B" numerales 1) y 20) del RFDSPN, por un hecho ocurrido el 21 de octubre de 2006, cuando el accionante conduciendo un vehículo de radio patrullas 110, colisionó con un minibús ocasionando daños en ambos vehículos así como a su conductor y ayudante, realizada la prueba de alcoholemia se estableció que el accionante se encontraba en estado de ebriedad. Instalada la audiencia de proceso oral y público el 3 de abril de 2008, el accionante planteó ante el Tribunal Disciplinario Permanente Departamental Permanente de La Paz, incidente de prescripción de la acción, dictándose el Auto motivado 021/08, que declaró prescrita la acción respecto a la falta tipificada en el art. 6 inc. "A" numeral 3, no así respecto a la prevista en el inc. "B" numeral 1, por tener un plazo de doce meses para que prescriba la acción para procesar esa falta. Contra esa decisión la defensa planteó apelación incidental que también fue rechazada.
El 8 de abril de 2008, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz emitió la RA 041/08, sancionando al accionante con pase a la situación de Disponibilidad de la letra "B" con pérdida de antigüedad de un año por haber transgredido el art. 6 Inciso "B" numeral 1 del RFDSPN, decisión apelada por el acciónate que entre otros agravios observó que no se haya dado curso a la prescripción opuesta de su parte; dicha apelación fue resuelta por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente mediante Resolución 446/2008 de 4 de septiembre, donde con relación a la prescripción señaló que conforme estaba previsto en el art. 133 del RFSDPN, el Auto Inicial del proceso interrumpió la prescripción, entendimiento sobre el que declara improbada la apelación presentada; con esta Resolución se notificó al accionante el 15 de septiembre de 2008.
Ahora bien, de acuerdo al art. 102 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, los tribunales disciplinarios, son organismos encargados de procesar y juzgar, al personal por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; a su vez, el art. 103, establece que el Tribunal Disciplinario Superior es el máximo organismo de carácter disciplinario. Consecuentemente, la Resolución 446/2008, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior resulta la última instancia en el procedimiento disciplinario policial, en tal sentido, es desde la notificación de este acto que debe computarse el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional respecto a la lesión denunciada por el accionante, no así desde la Resolución 788/08 de 30 de septiembre de 2008, dictada por el Comandante General de la Policía, que únicamente dio cumplimiento a la Resolución 446/2008 del Tribunal Disciplinario Superior, por tanto no es el acto ni la autoridad que haya causado la lesión acusada que se acusa en la presente acción.
Realizada esa precisión, se tiene que el accionante presentó una primera acción de amparo constitucional el 10 de marzo de 2009, es decir, cuando faltaban cinco días para el cumplimiento del plazo de seis meses, actuación con la que se suspendió su cómputo hasta el 23 de marzo del mismo año, que fue cuando se notificó la Resolución de 18 de marzo de ese año, por la cual la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, rechazó la acción presentada, fecha desde la que corresponde reiniciar el cómputo del plazo que se cumplía el 28 de marzo de 2009; empero la segunda acción de amparo -objeto de revisión en la presente Resolución- recién se presentó el 6 de abril de 2009, cuando ya habían vencido los seis meses, plazo máximo previsto en el art. 129.II de la CPE, para la interposición de la acción de amparo constitucional y cuando el derecho de accionar ante la jurisdicción constitucional había caducado, situación que impide ingresar al análisis del fondo de su petitorio.
Por lo señalado, el Tribunal de garantías al denegar la tutela -aunque correspondía el rechazo in límine de la acción- ha efectuado una correcta aplicación del art. 129 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 09/09 de 15 de junio de 2009, dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, consecuentemente DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur y la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez porque no conocieron el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO