SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2011-R
Fecha: 02-May-2011
I.1.1
El 21 de octubre de 2006, mientras cumplía servicio de patrullaje, un minibús invadió carril y colisionó con la patrulla que conducía, ocasionando daño a este vehículo; lo que motivó su procesamiento por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el art. 6 incs. A) numeral 3 y B) numerales 1 y 20 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN). El 3 de abril de 2008, se instauró audiencia de juicio oral, oportunidad en que planteó excepción de prescripción, al amparo del art. 133 inc. C) del RFDSPN, que mediante Auto motivado 021/08 de 3 de abril de 2008, fue declarada probada respecto a la infracción prevista en el art. 6 inc. A) numeral 3 e improbada en cuanto a la infracción tipificada en el inc. B) numeral 1 del referido artículo, ambos del indicado Reglamento, esto con el argumento que antes de cumplirse los doce meses se notificó el Auto Inicial del proceso, contra esa decisión presentó apelación que fue rechazado en audiencia por el Tribunal Disciplinario Departamental sosteniendo que la normativa policial no preveía el recurso de apelación incidental sino de fondo.
El 8 de abril de 2008, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió la Resolución 041/08, que dispone la sanción de pase a la situación de Disponibilidad de la letra "B" con pérdida de antigüedad de un año, decisión que fue objeto de apelación, y que fue declarada improbada mediante Resolución 446/2008 de 4 de septiembre, por el Tribunal Disciplinario Superior.
El fundamento del referido Tribunal para la negativa de la excepción de prescripción opuesta en juicio es ilegal, ya que al no estar comprendidas en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN) las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, son de aplicación los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no prevén que el auto inicial del proceso suspenda la prescripción, es perfectamente viable la prescripción de una acción por el sólo transcurso del tiempo como establece el art. 133 del RFDSPN.