SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2011-R

Fecha: 02-May-2011

III.3. Análisis del caso

En el caso examinado, el accionante fue sometido a proceso disciplinario, dictándose el Auto Inicial de Proceso de 3 de abril de 2007, por faltas tipificadas en el art. 6 incs. "A" numeral 3) y inc. "B" numerales 1) y 20) del RFDSPN, por un hecho ocurrido el 21 de octubre de 2006, cuando el accionante conduciendo un vehículo de radio patrullas 110, colisionó con un minibús ocasionando daños en ambos vehículos así como a su conductor y ayudante, realizada la prueba de alcoholemia se estableció que el accionante se encontraba en estado de ebriedad. Instalada la audiencia de proceso oral y público el 3 de abril de 2008, el accionante planteó ante el Tribunal Disciplinario Permanente Departamental Permanente de La Paz, incidente de prescripción de la acción, dictándose el Auto motivado 021/08, que declaró prescrita la acción respecto a la falta tipificada en el art. 6 inc. "A" numeral 3, no así respecto a la prevista en el inc. "B" numeral 1, por tener un plazo de doce meses para que prescriba la acción para procesar esa falta. Contra esa decisión la defensa planteó apelación incidental que también fue rechazada.

El 8 de abril de 2008, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz emitió la RA 041/08, sancionando al accionante con pase a la situación de Disponibilidad de la letra "B" con pérdida de antigüedad de un año por haber transgredido el art. 6 Inciso "B" numeral 1 del RFDSPN, decisión apelada por el acciónate que entre otros agravios observó que no se haya dado curso a la prescripción opuesta de su parte; dicha apelación fue resuelta por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente mediante Resolución 446/2008 de 4 de septiembre, donde con relación a la prescripción señaló que conforme estaba previsto en el art. 133 del RFSDPN, el Auto Inicial del proceso interrumpió la prescripción, entendimiento sobre el que declara improbada la apelación presentada; con esta Resolución se notificó al accionante el 15 de septiembre de 2008.

Ahora bien, de acuerdo al art. 102 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, los tribunales disciplinarios, son organismos encargados de procesar y juzgar, al personal por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; a su vez, el art. 103, establece que el Tribunal Disciplinario Superior es el máximo organismo de carácter disciplinario. Consecuentemente, la Resolución 446/2008, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior resulta la última instancia en el procedimiento disciplinario policial, en tal sentido, es desde la notificación de este acto que debe computarse el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional respecto a la lesión denunciada por el accionante, no así desde la Resolución 788/08 de 30 de septiembre de 2008, dictada por el Comandante General de la Policía, que únicamente dio cumplimiento a la Resolución 446/2008 del Tribunal Disciplinario Superior, por tanto no es el acto ni la autoridad que haya causado la lesión acusada que se acusa en la presente acción.

Realizada esa precisión, se tiene que el accionante presentó una primera acción de amparo constitucional el 10 de marzo de 2009, es decir, cuando faltaban cinco días para el cumplimiento del plazo de seis meses, actuación con la que se suspendió su cómputo hasta el 23 de marzo del mismo año, que fue cuando se notificó la Resolución de 18 de marzo de ese año, por la cual la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, rechazó la acción presentada, fecha desde la que corresponde reiniciar el cómputo del plazo que se cumplía el 28 de marzo de 2009; empero la segunda acción de amparo -objeto de revisión en la presente Resolución- recién se presentó el 6 de abril de 2009, cuando ya habían vencido los seis meses, plazo máximo previsto en el art. 129.II de la CPE, para la interposición de la acción de amparo constitucional y cuando el derecho de accionar ante la jurisdicción constitucional había caducado, situación que impide ingresar al análisis del fondo de su petitorio.