SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2011-R
Fecha: 03-May-2011
“procedencia”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 92 de 16 de octubre de 2009, cursante de fs. 12 vta. a 14, declaró la “procedencia” de la tutela solicitada, ordenado al Director del Hospital “San Juan de Dios”, la inmediata libertad de Cinthia Heredia Aguilera y sea sin costas, multas, ni daños y perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: i) En la especie se tiene que Cinthia Heredia Aguilera, se encuentra internada en el hospital desde el 5 de octubre de 2009, hasta la fecha, siendo así que pese a existir aviso de alta de 14 del mismo mes y año, no puo recobrar su libertad en virtud a la deuda que tiene, por la que ésta sería la única causal de impedimento para obtener su libertad; razón por la cual, constituye una ilegal e indebida privación de libertad, del derecho de locomoción, al cual toda persona debe tener acceso conforme lo reconocen los arts. 21 y 22 de la CPE, siendo el deber del Estado su respeto y su protección; situación contraria al presente caso, lo cual hace procedente desde ya, la presente acción, esto sin perjuicio de las acciones legales que puede iniciar el centro asistencial para lograr la recuperación de sus acreencias legítimas, si así lo considerare; y, ii) De igual forma es menester aclarar que al respecto el Tribunal Constitucional ha fallado en casos idénticos, ha sentado una línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0823/2001-R, 0113/2002-R y 0855/2002-R, que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, a la cual este Tribunal tiene que someterse conforme lo previene y manda el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “procedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas»
- cuando con su retención-en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación,
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, tomando en cuenta además la existencia de un seguro de salud, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, en consecuencia los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos
- III.3.
- APROBAR