SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2011-R

Fecha: 16-May-2011

III.2. Análisis del caso concreto

El Decreto Supremo (DS) 29608 del 18 de junio de 2008, que modifica y complementa el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 5.II, además de referirse a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad, amplia su ámbito de aplicación a beneficiarios al establecer lo siguiente: “la inamovilidad dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los representantes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada contenida en el certificado único de discapacidad, concordante con el D.S. 28521” decreto que en su artículo 4 (De la calificación de Discapacidad) establece que: El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, elaborará y publicará los instrumentos de registro de personas con discapacidad y el Manual de calificación de discapacidades, como documentos oficiales de uso obligatorio en todo el territorio nacional, para la calificación del tipo de grado de discapacidad y su registro correspondiente.

La primera autoridad del Departamental de Oruro, al no reincorporar al accionante inmediatamente producto del recurso de revocatoria de 9 de enero de 2009, ha vulnerado y desconocido los derechos reconocidos a favor de los discapacitados por la Ley 1678 del 15 de diciembre de 1995, que en su art. 6, señala lo siguiente:

El accionante acreditó fehacientemente el hecho de que es una persona discapacitada, consecuentemente el derecho a la inamovilidad laboral  reconocido en su favor le asiste, debiendo considerarse al momento de concederle la tutela su condición de vulnerabilidad agravada por el hecho de haberle privado de los ingresos, impidiendo la atención de sus necesidades fundamentales, máxime, si consideramos que desde el momento que cesaron sus funciones, perdería el seguro médico que le correspondía, sin ninguna protección del Estado, atentando contra los dispuesto por el art. 2, inc. d) del DS 24807, Reglamento de la ley 1678, desconociéndose de esta manera preceptos constitucionales fundamentales que protegen prioritariamente a personas con discapacidad como es nuestra propia Constitución Policita del Estado que en su art. 70 señala que, toda persona con discapacidad, goza de los siguientes derechos, entre otros:

La autoridad demandada, vulneró el derecho al trabajo del accionante al vulnerar el derecho fundamental consagrado en el artículo 46 de la CPE, atentó también contra el art 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”. 

Finalmente cabe señalar que el art. 48 Parágrafo II, de la CPE expresa que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.