SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0677/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0677/2011-R

Fecha: 16-May-2011

III.2. Análisis del caso concreto

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el 6 de enero de 2009, el accionante efectuó su primera solicitud de autorización para la extracción de áridos de su concesión minera “Limoncito”, fecha desde la cual, empezó a correr el plazo de los quince días para la emisión de la respectiva resolución, de conformidad con el art. 35 del segundo Reglamento Municipal para el Manejo Administrativo y Aprovechamiento de Áridos o Agregados, al constituir la primera petición remitida ante el Gobierno Municipal de El Torno. Luego, el 13 del mismo mes y año, el ahora accionante presentó otra carta, aclarando que su solicitud comprendía además las concesiones de áridos de “San Diego” y “San Juan”; posteriormente, el 30 de marzo de igual año, mediante la presentación de otra nota, Enrique Luis Cruz Villarroel, hizo conocer al Alcalde Municipal de El Torno que el Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible, Erwin Aguilera Antúnez y la Directora Ambiental, Martha Gina Arnez Gianella, ambos del mismo Gobierno Municipal, aprobaron el manifiesto ambiental de su concesión minera “Limoncito”, razón por la que, considerando haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley del Medio Ambiente, se le otorgó la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA), documento que tiene carácter de licencia ambiental; en tal sentido, exigió nuevamente la autorización de extracción de áridos para esa gestión. Finalmente, el 29 de abril de ese año por última vez, reintentó su pedido, debido a que hasta esa fecha, no se le dio contestación a ninguna de las comunicaciones escritas presentadas; plazo que se extendió hasta la interposición de la presente acción tutelar realizada el 20 de junio del mismo año. Lo que implica que no se respetó el núcleo esencial del derecho de petición, el cual, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, supone la obligación de responder en un plazo prudencial, por escrito y de manera fundamentada.

Aquí, conviene hacer notar que el desarrollo jurisprudencial del derecho a la petición, también estableció que su ejercicio supone el cumplimiento de las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque el art. 1 inc. b) de dicha Ley, indica que su objeto es hacer efectivo el derecho de petición; en esa comprensión, se tiene que las normas previstas por el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determinan que los actos de la administración pública sólo surten efecto desde su notificación o publicación, luego, el art. 33.I de la misma Ley dispone que la administración pública debe notificar a los interesados todas las resoluciones que les afecten, estableciendo a continuación, las formas en que dicha notificación debe materializarse, precisando que podrá hacerse inclusive por edicto, cuando el domicilio de la parte sea desconocido.

En consecuencia, la autoridad demandada tenía la obligación de dar una respuesta, sea positiva o negativa a la solicitud del accionante dentro del plazo legal fijado por su propia normativa; dado que, cuando una persona ejerce el derecho de petición, la autoridad pública pasiva del ejercicio de dicho derecho, está impelida a cumplir las normas internas, así como la Ley de Procedimiento Administrativo, que constriñe la respuesta a las peticiones efectuadas; consiguientemente, al no hacerlo, la autoridad demandada, vulneró el derecho de petición del accionante, consagrado en el art. 24 de la CPE.