SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.2. Análisis del caso concreto
Ejecución Penal admitió la solicitud del incidente de libertad condicional por decreto de 4 de noviembre de 2009, señalando al efecto audiencia para el 10 del mismo mes y año, solicitando informe a la Secretaria sobre el cumplimiento de requisitos exigidos por ley, ordenando a la Directora del Penal de Obrajes el traslado de la interna a la audiencia y que la profesional en Trabajo Social verifique el domicilio; empero, del cuaderno procesal, se establece que en ese ínterin el caso pasó desde el 6 de noviembre de 2009, a conocimiento del Juez suplente el Juez Tercero de Ejecución Penal, quien tuvo que dejar sin efecto la audiencia señalada ante la ausencia de la Secretaria que tenía baja médica los días 9 y 10 del mismo mes y año, aduciendo que, conforme al art. 56 del CPP, es la encargada de informar sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, además que existía una solicitud de la parte civil de suspensión de la audiencia. A raíz de ello, el 11 de noviembre de 2009, la accionante solicitó se fije nuevo día y hora de audiencia para la consideración de su incidente, habiéndose fijado para el 20 del mismo mes y año.
De lo señalado precedentemente, es posible sostener que al tratarse de un trámite vinculado al derecho a la libertad física, el Juez Tercero no podía ampararse para suspender la audiencia de 10 de noviembre de 2009, en el hecho de que estaba ausente la Secretaria del Juzgado, estando establecido para ello la suplencia; a lo que se suma la fijación de la nueva audiencia para después de diez días; es decir, para el 20 de ese mes y año, dilatando innecesariamente el trámite en perjuicio de la accionante, que incide directamente en la prolongación de su privación de libertad, lo que abre la tutela que brinda la acción de libertad, pues el principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que se traduce en el deber jurídico que tienen los administradores de justicia de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; “…exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad…” (SC 0987/2004-R de 29 de junio). En consecuencia, el codemandado José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal, al actuar de esa manera dilatoria, ha vulnerado el derecho a la libertad de la accionante; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por otro lado, y si bien es cierto que la audiencia fijada para el 20 de noviembre de 2009, se volvió a suspender debido a la falta de notificación al Ministerio Público y principalmente por la recusación presentada por la parte civil el mismo día de la audiencia, lo cual no hace desaparecer la dilación advertida.