SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2011-R
Fecha: 16-May-2011
“procedencia”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26 de 6 de noviembre de 2009, cursante de fs. 11 vta. a 13 vta. de obrados, declaró la “procedencia” de la acción de libertad, ordenando al Director del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, Marcelo Cuellar Crespo, la inmediata libertad del ciudadano Jorge Freddy Orellana Méndez, sin costas, multas ni daños y perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: 1) Jorge Freddy Orellana Méndez, se encontraba internado en el referido Hospital Municipal, desde 9 de agosto de 2009, siendo dado de alta el 3 de noviembre del mismo año; 2) Por la abundante jurisprudencia nacional se estableció que cuando se trate de instituciones médicas dependientes del Estado a través de las Alcaldías Municipales, no está permitido retener a los pacientes por concepto de deudas contraídas con la institución hospitalaria; 3) No obstante de tener conocimiento de esa disposición el Hospital no dio el debido cumplimiento, vulnerándose el art. 125 de la CPE, razón por la cual no existía motivo legal para su permanencia en el interior del nosocomio, constituyendo ello una ilegal e indebida privación de libertad y del derecho de locomoción, al cual toda persona debe tener acceso conforme lo reconoce el art. 21 de la CPE, y principalmente si el art. 22 de la misma Constitución Política del Estado reconoce la dignidad y libertad de las personas son inviolables, siendo el deber del Estado su respeto y protección, lo cual hace procedente la presente acción, sin perjuicio de las acciones legales cobratorias que puede iniciar el centro asistencia para lograr la recuperación de sus acreencias legítimas; y, 4) Asimismo, dispuso que ambas partes deben firmar el convenio de pago, toda vez que se debe asegurar la recuperación económica por parte del Hospital Municipal “San Juan de Dios”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “procedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad en cuanto a la libertad de locomoción
- '…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas'
- cuando con su retención-en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación,
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, tomando en cuenta además la existencia de un seguro de salud, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, en consecuencia los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos
- III.3. Análisis del caso de autos
- “procedente”
- APROBAR