SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2011-R
Fecha: 20-May-2011
“improcedente”
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 065/2009 de 24 de julio, cursante de fs. 48 a 49, declaró “improcedente” la tutela solicitada, por falta de elementos convincentes, evidentes y que no fueron acreditados por la parte accionante. Sin exponer fundamento legal alguno. Sin embargo de la intervención en audiencia de amparo el Vocal, Jorge Von Borries, cursante de fs. 46 vta. a 48 de obrados se extrae lo siguiente: i) “…para tomar conocimiento en el fondo del amparo constitucional planteado, en el mismo se menciona, se sustancia y se fundamenta el petitorio en una re-expropiación del terreno que antes habían sido expropiados y después han sido restituidos porque no se pago el precio correspondiente por la Alcaldía Municipal. Se cita la carilla 2 de la OM 093/2007, transferencias cedentes sobre la base de la expropiación, OM 093/2007 del 10/12/2007, cita la superficie que se encuentra en plena vigencia y dispone en el artículo segundo, lo siguiente: '(…)se restituye y libera el área urbano de 9.076.91.- m² a Anita Benegas Espinosa, que es parte del 23% de expropiación, no pagado y consolidada por el Gobierno Municipal de Santa Cruz (…)'; este es el punto esencial y fundamental porque está siendo recurrida, a continuación en el amparo: '(…)en cumplimiento y ejecución de dicha OM 093/2007, la Dirección de nacimiento Territorial, (…), aprobó los nuevos planos el cambio de uso de suelo correspondientes,(…)' y nos presenta el plano que corresponde a una determinada área, pero lamentablemente no se presentó algún informe técnico que este tribunal pueda conocer, para especificar que esos terrenos están en el área de los 9.076.91 m2, y que han sido retornados a la propiedad de la Sra. Anita Banegas” (sic.); ii) “Recién ahora con la presentación del croquis, un plano preparado y presentado por el Gobierno Municipal, podemos establecer que son diferentes áreas las expropiadas restituidas y el área que siempre estaba en propiedad como se menciona a favor o como propiedad legitima sin expropiación, ni sesión a la Municipalidad como también constan de un 40 % (cuarenta por ciento) de superficie para hacer el parcelamiento correspondiente, recién podemos establecer en ese croquis que se ha señalado Mza. 11 y 12 y con relación a la calle correspondiente sin necesidad técnica, de ingeniería topografía, podemos establecer que aquí, en el plano presentado por Ana Lorena Lavayen Baur está un terreno después del área 13 y en el área 11 que corresponden a estos terrenos que se encuentran aquí como superficie de vuelta, área restituida al propietario de la Ordenanza Municipal 093/ 2007 y la otra colindante a la misma” (sic.); y, iii) “Poner al tribunal en la situación de no poder entrar en el fondo del amparo, para entretenernos la competencia que nos niega el Gobierno Municipal por ser la notificación una restricción al derecho civil, constitucional, a la propiedad privada de los impetrantes y que debe ser resuelto de forma inmediata en el amparo constitucional para evitar otros perjuicios y de más, pero pone a este tribunal en la situación de no poder definir de una manera cierta que terrenos son los que se tienen este amparo constitucional como demandados, porque si fuera una restitución, liberación de terrenos por falta de pagos de 9.076.91 m2 está el procedimiento correspondiente en la Ley 2028 de la LM en los arts. 124 y 125 sobre este tipo de expropiaciones,…pero nos pone la situación de no poder entrar en la definición de cuales terrenos, en la duda de porqué la parte presentante del amparo, no ha cumplido con las formalidades necesarias y el Tribunal no lo ha exigido en su momento, por la forma en que era presentada la demanda de amparo constitucional y la documentación que fue acompañada no ha presentado un informe, una opinión técnica que nos acredite que éstos son los terrenos que están en la superficie de 9.076.91 m2, lo que no vamos a poder definir en este amparo constitucional la falta de esa documentación, entre las aseveración de la parte demandante en la ratificación de su demanda y la aseveración efectuada por el organismo municipal que además presenta un croquis, un informe técnico a ese respecto. Por lo que no podemos entrar en el fondo por esa dificultad por consiguiente no podemos conceder ni denegarlo, falta de elementos nos llevan al rechazo del aparo constitucional” (sic).
En consecuencia, la situación planteada no es susceptible de protección a través del amparo constitucional, por cuanto el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela impetrada, aunque con otra terminología, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso; puesto que, la autoridad jurisdiccional, al evidenciar que la vulneración no era evidente, debió denegar la tutela y no declararla improcedente.