SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2011-R
Fecha: 20-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante mediante memorial presentado el 23 de junio de 2009, cursante de fs. 14 a 16, refiere que el 8 del indicado mes y año, a horas 10:00 fue detenida por los choferes de la línea de taxis Tarata-Cochabamba, por la presunta comisión del delito de hurto de un acordeón; posteriormente fue conducida a la policía recibiendo en el trayecto golpes y ultrajes, siendo remitido a la Fiscalía de Tarata, donde se tomo su declaración informativa a horas 12:38.
Arguye, que una vez presentada la imputación formal en su contra, la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidador y cautelar de Tarata, Carmen Ticona Aranda, señalo audiencia para la consideración de medidas cautelares el 8 de junio de 2009, a horas 16:30, permaneciendo durante esas horas en calidad de detenido en la Fiscalía y no se le dio la oportunidad de contactarse con un abogado de su confianza y tampoco pudo recabar las certificaciones necesarias para desvirtuar los peligros de fuga y de obstaculización para obtener su libertad; consiguientemente, la Jueza cautelar, en audiencia dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de San Antonio de la ciudad de Cochabamba.
Durante los primeros días de su detención, ante el panorama adverso, solicitó mediante requerimiento fiscal las certificaciones necesarias para desvirtuar los peligros de fuga y obstaculización, e incluso ante su desesperación, llegó a solicitar la aplicación del procedimiento abreviado sin estar plenamente de acuerdo con ello; así también el 16 y 20 de junio del 2009, solicitó la cesación de su detención preventiva amparado en los arts. 239 inc. 1) y 250 del Código Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la autoridad demandada en forma contraria a las disposiciones citadas, mediante proveídos de 17 y 20 de junio de 2009, dispuso que debió haber apelado la Resolución que dispuso su detención preventiva y que primero debió llevarse a cabo la audiencia oral de aplicación de procedimiento abreviado; negándose en consecuencia, a señalar audiencia para considerar la cesación de su detención.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- III.3.
- APROBAR