SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2011-R
Fecha: 20-May-2011
III.3.
La excepción a la línea jurisprudencial señalada precedentemente, corresponde ser aplicada al caso presente, dado que el accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad física y al debido proceso; por cuanto, pese haber presentado en dos oportunidades la solicitud de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, no fue atendido por la autoridad demandada de manera oportuna.
En ese orden, la pretensión del accionante de que se declare procedente la acción de libertad, dejando sin efecto las Resoluciones 17 y 20 de junio de 2009, y se ordene su inmediata libertad, se encuentra dentro de los alcances de protección que brinda la acción de libertad, al concurrir los presupuestos de causalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional; en el entendido, de que el accionante al haber solicitado en dos oportunidades se señale audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, solicitudes que fueron rechazadas por la autoridad demandada, con el fundamento de que el ahora accionante debió haber apelado la resolución que dispuso su detención preventiva y que primero correspondía llevarse a cabo la audiencia oral de aplicación del procedimiento abreviado; sin considerar, que dicha audiencia pudo demorar varios meses e incluso suspenderse por distintos factores, no justifican la dilación operada, siendo obligación de las autoridades velar por el debido proceso, para evitar demora o dilación indebida, que impida considerar con la celeridad que el caso requiere, una petición vinculada directamente con la libertad de la persona.
En consecuencia, la autoridad demandada, al recibir la solicitud de la cesación de la detención preventiva, ésta debió fijar audiencia con la prontitud que el caso aconseja y dentro del plazo razonable; máxime cuando las solicitudes de cesación a la detención preventiva pueden presentarse en cualquier momento, es decir, no se puede condicionar su realización al cumplimiento de otros actos procesales.
Por lo manifestado, se evidencia que la Jueza demandada, en forma contraria a las disposiciones de los arts. 239.1) y 250 del CPP, ocasionó una demora o prolongación indebida en la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva que pudo beneficiar al accionante; por lo que el Tribunal de garantías al declarar procedente el recurso, disponiendo dejar sin efecto las providencias de 17 y 20 de junio de 2009, emitidas por la autoridad demandada disponiendo que se señale audiencia en el término de veinticuatro horas, ha compulsado adecuadamente los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 128 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- III.3.
- APROBAR