SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2011-R
Fecha: 20-May-2011
procedente
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de junio de 2009, cursante de fs. 21 a 22 vta., declaró procedente la tutela solicitada, dejando sin efecto las providencias de 17 y 20 de junio de 2009, en cuanto se oponen a la realización de la audiencia para resolver la solicitud de cesación de detención preventiva; disponiendo asimismo, sin otorgar libertad al accionante, por encontrarse la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidador y cautelar de Tarata de vacación, que sea la Juez de Instrucción de Punata, Dora Chávez de Beltrán, quien señale en el plazo máximo de 24 horas audiencia para atender la solicitud de cesación a la detención preventiva. Decisión determinada en base a los siguientes fundamentos: a) Cuando se efectuó la solicitud de la cesación de la detención preventiva, esta debió ser resuelta en la oportunidad debida y siguiendo el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Penal, sin ningún género de dilaciones, conforme estableció la SC 570/2006-R; b) La cesación de la detención preventiva se debió hacer en cualquier momento, es decir, no se puede condicionar su realización al cumplimiento de otros actos procesales tal cual establece la SC 1595/2001-R; c) Con las providencias de la Jueza a quo, de 17 y 20 de junio de 2009, se negó de manera indebida la solicitud de cesación a la detención preventiva, porque la Jueza demandada, consideró que dicha solicitud debió condicionarse a la realización previa de la audiencia de procedimiento abreviado, conducta que no condice con la línea jurisprudencial que fue citada precedentemente; y, d) La Jueza a quo incurrió en incumplimiento de sus funciones y en denegación de justicia al no haber señalado oportunamente, con la celeridad debida, la audiencia de cesación a la detención preventiva, conculcando el art. 115 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- III.3.
- APROBAR