SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0804/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0804/2011-R

Fecha: 30-May-2011

III.3. Análisis del caso concreto

Según informan los antecedentes del proceso, el mandamiento de libertad expedido por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, fue recepcionado en la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; sin embargo, la autoridad ahora demandada, previamente a dar cumplimiento del citado mandamiento, tal cual lo refirió, en cumplimiento al art. 59.2 de la Ley 2298 (Ley de Ejecución Penal), dispuso que el Tribunal Quinto de Sentencia, certifique acerca de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares en ese tribunal, por lo que a la remisión del mismo, recién dispuso la libertad del accionante el día 29 de diciembre de ese año a horas 21:00; en ese contexto, si bien son funciones específicas del Director del establecimiento penitenciario el controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva conforme la ley 2298, ésta, no debe ser excusa para la dilación indebida de una orden de libertad emanada por autoridad competente, debiendo por su parte velar únicamente por la verificación de dicho actuado dentro el marco de sus atribuciones y funciones especificas, tal cual lo refiere en su informe; por ello, considerando el alcance de la acción de libertad, tenía la obligación de asumir las medidas necesarias administrativas que prevean situaciones como ésta, y dar cumplimiento estricto a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, máxime si consideró la existencia de otros procesos seguidos en contra del accionante, que al respecto“(…)cabe también referir que en casos donde una persona esté siendo procesada en diferentes procesos por diferentes personas, en los que se hubieran resuelto por una parte detención preventiva y en otros la aplicación de medidas sustitutivas, no podrá la persona argüir detención indebida y menos ilegal cuando se ejecuta un mandamiento de detención preventiva; y en otro caso existe en su favor mandamiento de libertad, pues los procesos en cuanto al régimen cautelar tienen sus efectos a cada caso concreto, vale decir, que los efectos no pueden unificarse a favor o en contra del imputado…” SC 0656/2004-R de 4 de mayo; lineamientos que orientan a que bajo esa exigencia, no se puede dilatar el cumplimiento al mandamiento de libertad expedido por un tribunal; en el caso presente, el Tribunal de Sentencia de El Alto; "…Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…” SC 1115/2010-R de 27 de agosto (el subrayado es nuestro).

Consiguientemente, se constata  que el demandado, tardó injustificadamente, cinco días para ejecutar y cumplir el mandamiento de libertad puesto a su conocimiento, prolongando arbitrariamente la situación jurídica del accionante, lo que conllevó a que efectivamente se vulnere el derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia  conceder la tutela.