SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2012

Fecha: 04-May-2011

I.1.1.

El 1 de enero de 2008, fue contratado por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, para prestar sus servicios de Sereno Diurno del Módulo Avicola; sin embargo, el 3 de enero de 2012 a tiempo de presentarse en su fuente laboral -habiendo trabajado normalmente hasta medio día-, recibió un mensaje de su compañero de trabajo, quién le indicó que José Vicente Chirinos Góngora, encargado del Módulo Avícola, había instruido que se le comunique que ya no fuese a trabajar, puesto que se contrató a otra persona para que realice sus funciones -hecho que constató personalmente al ver que fue contratado un nuevo empleado-.

El posible origen del despido intempestivo que sufrió, presumiblemente fue a causa de un reclamo verbal que presentó al Encargado del Módulo Avícola, toda vez que fue contratado para realizar las funciones de Sereno Diurno; sin embargo, se le asignó las de peón, que cumplía en el horario de horas 6:00 a 18:00, es decir, dentro de doce horas de trabajo, cuando la jornada de trabajo de un peón es de 8 horas, es decir, que estaba trabajando más de lo establecido por la Ley General del Trabajo, sin que se le reconozcan horas extraordinarias; en ese sentido, le hizo conocer que no podía seguir trabajando de esa manera, o en su caso se le permita ejercer el cargo de Sereno Diurno para el que fue contratado y en caso de aceptarle el cargo de sereno, recién tendría la obligación de trabajar doce horas por día.

En ese contexto, al haber sido despedido de forma injustificada, forzosa e intempestivamente, se actuó contrariamente a lo establecido por los arts. 49.III y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 11 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que sostienen la estabilidad laboral del trabajador y prohíben el despido injustificado, por tal motivo, acudió ante el Director Departamental de Trabajo, a efecto de ser reincorporado a su fuente laboral, quien el 16 de enero de 2012, convocó al Rector de la mencionada Universidad en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), del centro superior de estudios, a hacerse presente a la audiencia de consideración de reincorporación, señalada para el 17 del mismo mes y año, a la que el demandado no se hizo presente, situación que motivó al Director Departamental de Trabajo, emita la conminatoria de reincorporación del trabajador el 24 de ese mes y año, que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no fue cumplida.

Con dicho antecedente y tomando en cuenta lo establecido por el DS 28699, modificado por el DS 0495 de 1 mayo de 2010, reglamentado por Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre, en vista de no existir otro medio o recurso legal ordinario que sea idóneo, eficaz e inmediato para la protección del derecho a la estabilidad laboral, acudió a la presente acción tutelar, demandado también al Rector de la Universidad Autónoma del Beni, pues pese a que no fue él quien le despidió; empero, como MAE de esa institución en la que prestó sus servicios, es única autoridad que puede disponer la reincorporación o el despido de los funcionarios de esa Universidad y al negarse a cumplir la reincorporación dispuesta por la Dirección Departamental de Trabajo, se deduce que su despido no sólo fue consentido por esta autoridad, sino, también instruido.