SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2012
Fecha: 04-May-2011
III.3. De la presunción de constitucionalidad y de la protección a los trabajadores
Por otra parte, se debe establecer que conforme lo señala el art. 5 de la LTC, se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad. En ese sentido y en lo que respecta a la aplicación de los decretos antes citados que ordenan la reincorporación de un trabajador despedido por causas no previstas en la ley, cabe mencionar que la antes citada SC 0002/2010, indica lo siguiente: “…en consecuencia, el Ministerio de Trabajo y sus jefaturas departamentales, tenían plena competencia para tramitar y resolver la solicitud de reincorporación, ahora cuestionado, de acuerdo con en el DS 28699 y la RM 551/06, quedando las autoridades recurridas facultadas para emitir resoluciones de reincorporación del trabajador, en el ámbito de la competencia ya señalada”, jurisprudencia que fue ampliada mediante la SC 1354/2011-R que señaló “El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10.III vigente al momento de la problemática, ahora modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, reconoce al Ministerio de Trabajo como instancia a la que los trabajadores despedidos pueden acudir para solicitar su reincorporación, que una vez probada puede ser ordenada por ese despacho ministerial, advirtiéndose en el presente caso que la trabajadora no utilizó ningún medio impugnativo al interior de la entidad o instancias superiores como ya se ha referido precedentemente, en el caso de autos correspondía al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, `la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia´.
Como se tiene establecido, las Universidades Públicas se rigen por la Ley General del Trabajo, por consiguiente, dentro el orden laboral se debe entender a esta norma y sus disposiciones reglamentarias como las que rijan la actividad laboral en las Universidades Públicas, que debe sujetarse a la Norma Fundamental y las leyes, sin vulnerar derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. De las reformas legales en materia laboral
- III.3. De la presunción de constitucionalidad y de la protección a los trabajadores
- III.4. Del análisis de caso concreto
- REVOCAR