AUTO CONSTITUCIONAL 195/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 195/2011-RCA

Fecha: 03-Jun-2011

II.3.1. Sobre los fundamentos del Tribunal de garantías

El Tribunal de garantías, declaró el rechazó in límine, con los fundamentos expuestos en el punto I.4. de los Antecedentes de la Acción, las causales consignadas sobre la falta de acreditación de la legitimación activa y que Jorge Estrada carece de legitimación pasiva, requisitos que están previstos en el parágrafo I y II del art. 97 de la LTC, que constituyen los de forma y por tanto subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas; es decir, que ante dicha situación, el Tribunal de garantías debió otorgar el referido plazo para que se subsane la demanda.

Respecto a la causal fundamentada, en cuanto a que la petición es contradictoria con los hechos narrados, por cuanto, pretende que el Tribunal de garantías requiera a las autoridades demandadas que presenten el file personal de la accionante y los antecedentes documentales de su solicitud, cuando el escrito de 18 de noviembre de 2010, únicamente pide el certificado de trabajo; éste constituye un requisito de contenido previsto en el parágrafo VI del citado artículo y Ley, mismo que es insubsanable; consecuentemente, amerita la declaratoria de rechazo in límine de la acción; además, pese a que la carga de la prueba recae en la accionante, dicha solicitud debió ser interpretada en forma aislada de la petición de fondo, conforme se sostiene en el mismo escrito “en el fondo solicitó que concedan la tutela, con costas, daños y perjuicios y ordenen la entrega inmediata del certificado de trabajo peticionado”.

Sobre la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición, el fundamento expuesto, constituye un razonamiento que justifica la inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, al no haber formulado el reclamo sobre la respuesta a su petición o reiteración de la misma en forma escrita; situación que implica la declaratoria de improcedencia in límine.

En ese contexto, los argumentos del Tribunal de garantías no coinciden con la declaratoria de rechazo in límine dispuesta; sin embargo, en primera instancia, corresponde verificar si la problemática se encuentra dentro de una causal de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC y las desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.