2)
2) En las acciones de amparo constitucional presentadas cuando el Tribunal Constitucional no contaba con quórum para conocer y resolver las diferentes acciones y recursos constitucionales, no puede denegarse la tutela dentro de una acción tutelar con el argumento que los justiciables debieron haber acudido a un recurso que materialmente no sería conocido ni resuelto ante la falta de quórum en el Tribunal Constitucional.
En los hechos, el recurso directo de nulidad que se hubiera presentado, no habría sido efectivo para proteger el derecho al juez natural en su elemento competencia; el cual, en cambio sí encontraría tutela a través de la acción de amparo constitucional, pues de acuerdo a la configuración procesal de las acciones de defensa, son los jueces ordinarios, que actúan como jueces constitucionales, los que resuelven estos recursos en primera instancia.
De denegarse la tutela con el argumento de la existencia de una vía idónea -recurso directo de nulidad- para cuestionar la competencia -como elemento del juez natural- de las autoridades demandadas, significaría eliminar -de facto- los mecanismos procesales -garantías jurisdiccionales- para la protección de la garantía del juez natural en su elemento competencia; pues, en los hechos, el recurso directo de nulidad no se constituiría en una vía idónea para los justiciables y, por lo mismo, éstos no tendrían acceso a la justicia constitucional para efectuar los reclamos ante la lesión de dicha garantía.
- debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos
- 1)
- las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular
- no tiene competencia para conocer los recursos directos de nulidad presentados a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009)
- 2)
- 3)
- la presente Convención
- idóneo
- garantía
- Garantías Jurisdiccionales,
- da vigencia a la garantía contenida en el art. 122 de la CPE
- 5)
- i)
- por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción
- de manera excepcional se debería ingresar al análisis de fondo
- II. El caso analizado en la SC 0084/2011-R que motiva la disidencia
