Sentencia: 0084/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0084/2011-R

Fecha: 09-Jun-2011

II.  El caso analizado en la SC 0084/2011-R que motiva la disidencia

“(…) el accionante, con los mismos fundamentos y la concurrencia de las tres identidades clásicas, sujeto, objeto y causa, sin haber cambiado el fondo de la problemática planteada, pretende, con la presente acción que se encuentra en revisión por este Tribunal, accionar nuevamente, pese de que un Tribunal de garantías en una primera instancia, direccionó la vía a la cual debió acudir a objeto de hacer valer sus derechos, específicamente, dicho Tribunal, argumentó que la vía correcta por la naturaleza de la pretensión, era justamente el recurso directo de nulidad y no la acción de amparo constitucional”

En el mismo sentido, verificando una deslealtad por parte del accionante, se constata que la primera resolución que la rechaza in límine su demanda, data de 5 de febrero de 2009, misma que -como se dijo- no fue impugnada, pero el accionante el mismo mes y año, y no satisfecho con la resolución del Tribunal de garantías, nuevamente presentó la misma acción de amparo constitucional, a objeto de que otro Tribunal de garantías se pronuncie respecto a lo mismo, lo que significa que el accionante buscó dos resoluciones paralelas en dos Tribunales de garantías, situación que no se puede aceptar, porque importaría que cualquier ciudadano cuando le sea rechazada una acción extraordinaria, busque inmediatamente con el mismo fundamento, el pronunciamiento de otro tribunal, causando disfunciones procesales no deseadas por el orden constitucional, resultando dos resoluciones contrarias.

Que si bien el Tribunal de garantías en primera instancia no ingresó al análisis de fondo; sin embargo, indicó cuál era la vía correcta para el accionante y si éste no se encontraba contento con dicha determinación, pues debió impugnar y no consentir ese actuado, pero no activar de forma indiscriminada dos Tribunales de garantías”.

Dichos fundamentos no son compartidos por el Magistrado que suscribe, por cuanto, el recurso directo de nulidad, por las razones ampliamente expuestas en el Fundamento I de la presente disidencia, no se constituye en un recurso idóneo para la tutela del elemento competencia del derecho al juez natural y, por ende, no correspondía denegar la tutela con el argumento que el accionante presentó una nueva acción con identidad de sujeto, objeto y causa respecto a una anterior que declaró la improcedencia in límine de la acción con el fundamento que la vía correcta para reclamar el acto considerado ilegal era el recurso directo de nulidad y no la acción de amparo constitucional.

Efectivamente, atendiendo a los razonamientos desarrollados en el anterior fundamento, debe precisarse que la primera acción de amparo constitucional fue presentada el 4 de febrero de 2009, cuando el Tribunal Constitucional no se encontraba con el quórum suficiente para conocer y resolver el recurso directo de nulidad y, por lo mismo, enviar al accionante a esa vía significaba, en los hechos, denegar el acceso a la justicia, pues no podría, materialmente, someter su conflicto a consideración de la vía constitucional; consiguientemente, no se debió declarar la improcedencia in límine de la primera acción de amparo constitucional.

Bajo ese razonamiento, tampoco es consistente señalar -como lo hace la SC 0084/2011-R- que si el accionante no se encontraba contento con dicha determinación -es decir la resolución del primer tribunal de garantías- debió impugnar y no consentir ese actuado tampoco; toda vez que no se puede exigir al justiciable que haga uso de un medio de impugnación que no surtirá efecto dada la imposibilidad fáctica -por falta de quourum del Tribunal Constitucional- de resolver de manera inmediata, en revisión, la resolución impugnada.

Conforme a dichos razonamientos, por las particulares circunstancias anotadas, que hacen que el recurso directo de nulidad no sea la vía idónea para la tutela del elemento competencia de la garantía del juez natural,  no correspondía denegar la tutela por identidad de objeto, sujeto y causa, sino ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional.