II. La SC 0190/2011-R que motiva la disidencia
“Por otro lado, no puede soslayarse el hecho de que también se cuestiona la falta de competencia por haberse emitido la Resolución impugnada, fuera del plazo legal; al respecto, cabe señalar que los supuestos de pérdida de competencia no pueden ser reparados mediante la acción de amparo constitucional, al existir un medio idóneo y eficaz, cual es el recurso directo de nulidad… (…) por lo tanto, si el accionante consideraba que la Resolución sancionatoria GROGR ORUOI 275/2008, ha sido pronunciada cuando ya se había perdido competencia, debió recurrir al recurso directo de nulidad y no así a la presente acción tutelar…”.
Dicho fundamento no es compartido por el Magistrado que suscribe, quien considera que si bien en circunstancias normales, efectivamente podía remitirse al accionante a la presentación del recurso directo de nulidad; empero, desde una interpretación favorable, debe considerarse que en la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional no se encontraba funcionando en el área jurisdiccional, por la renuncia de los Magistrados; consecuentemente, no podía exigirse al accionante que acuda a una vía que no se encontraba expedita debido a sucesos ajenos a su voluntad.
Por otra parte, debe considerarse que la Ley 040 no le otorga al Tribunal Constitucional competencia para conocer recursos directos de nulidad; consecuentemente, mal podría disponerse que se acuda a un recurso que en este momento no podría ser resuelto; pues estaría dejándose al accionante sin recurso alguno al cual acudir y, en definitiva, se le estaría negando el acceso a la justicia constitucional, más aún si -como en el presente caso- se revoca la concesión de la tutela.
- debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos
- 1)
- no tiene competencia para conocer los recursos directos de nulidad presentados a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009)
- 2)
- 3)
- la presente Convención
- idóneo
- garantía
- Garantías Jurisdiccionales,
- da vigencia a la garantía contenida en el art. 122 de la CPE
- 5)
- i)
- por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción
- II. La SC 0190/2011-R que motiva la disidencia
