II. La SC 0300/2011-R que motiva la disidencia
“En tal sentido, se determina que la presente acción de amparo constitucional, no es la acción indicada para resolver el planteamiento expuesto por la accionante, encontrándose, asimismo, prevista la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo por el carácter subsidiario de la acción, previstas en la sub reglas contempladas en la SC 1337/2003-R, antes referida (sub regla 1.b), debiendo, en su caso, recurrir el accionante ante las vías llamadas por ley”.
Dicho fundamento no es compartido por el Magistrado que suscribe, quien considera que si bien en circunstancias normales, efectivamente podía remitirse al accionante a la presentación del recurso directo de nulidad; empero, desde una interpretación favorable, debe considerarse que el 8 de abril de 2009, fecha en la que se formuló la acción amparo constitucional, el Tribunal Constitucional no se encontraba funcionando en el área jurisdiccional, por la renuncia de los Magistrados; consecuentemente, no podía exigirse al accionante que acuda a una vía que no se encontraba expedita debido a sucesos ajenos a su voluntad.
Por otra parte, debe considerarse que la Ley 040 no le otorga al Tribunal Constitucional competencia para conocer recursos directos de nulidad; consecuentemente, mal podría disponerse que se acuda a un recurso que en este momento no podría ser resuelto; pues estaría dejándose al accionante sin recurso alguno al cual acudir y, en definitiva, se le estaría negando el acceso a la justicia constitucional, más aún si -como en el presente caso- se revoca la concesión de la tutela.
- debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos
- 1)
- las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular
- no tiene competencia para conocer los recursos directos de nulidad presentados a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009)
- 2)
- 3)
- la presente Convención
- idóneo
- garantía
- Garantías Jurisdiccionales,
- da vigencia a la garantía contenida en el art. 122 de la CPE
- 5)
- i)
- por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción
- de manera excepcional se debería ingresar al análisis de fondo
- II. La SC 0300/2011-R que motiva la disidencia
